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CSJ - STL3432-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3432-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-05 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3432-2020 Radicación n.° 58980 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró BERTHA MARLENE BELTRÁN PRIETO , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2018-00379».

I. ANTECEDENTES Bertha Marlene Beltrán Prieto promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social pensiones, que le fueron transgredidos durante proceso ordinario laboral n.º 2018-00379 objeto de debate.

Manifestó que nació el 3 de julio de 1964; que hasta el 25 de noviembre de 1994 estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, porque fue trasladada sin información a la Protección S.A.; que el asesor de dicha empresa no la asesoró, y que al advertir lo anterior presentó demanda ordinaria laboral, con el objeto de obtener la ineficacia de la afiliación.SCLAJPT-05 V.00 Expuso que el proceso le correspondió al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá; que por audiencia de 23 de mayo

con el objeto de obtener la ineficacia de la afiliación.SCLAJPT-05 V.00 Expuso que el proceso le correspondió al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá; que por audiencia de 23 de mayo de 2019 accedió a sus pretensiones; que Colpensiones apeló; que el 27 de agosto de 2019, el Tribunal accionado resolvió revocar la decisión; que uno de los magistrado salvó voto, y que con ello se está desconociendo el precedente jurisprudencial, trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (…) y se proteja los derechos fundamentales (…) ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) que dentro del término de CINCO (5) días siguientes a la notificación del fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 24 de febrero de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Las partes guardaron silencio. En auto del 4 de marzo de 2019, se dispuso aceptar el

en el proceso mencionado por la accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Las partes guardaron silencio. En auto del 4 de marzo de 2019, se dispuso aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, así mismo se ordenó que por Secretaría de la Sala Laboral, se llevara a cabo el sorteo de conjueces, ante la falta de votación suficiente para ser decidido el asunto. Surtido el trámite de regidor, procede esta Sala a resolverse la acción de tutela.SCLAJPT-05 V.00 II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el

actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Protección S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A., siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.SCLAJPT-05 V.00 Alega la tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, desconoce los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, referentes a la ineficacia del traslado, y en cuanto a que no es necesario ser beneficiario del régimen de transición, pues para el efecto afirma que solo debe observarse la violación

de Justicia, referentes a la ineficacia del traslado, y en cuanto a que no es necesario ser beneficiario del régimen de transición, pues para el efecto afirma que solo debe observarse la violación al deber de información que está en cabeza de las administradoras de los fondos privados. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar, no sin antes indicar que dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesaria una reflexión sobre la materia, por parte de esta Sala de Casación Laboral, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad , donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados, ello, teniendo en cuenta la violación flagrante de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, ya sea por cuanto la persona no alcanza a obtener una pensión, o por cuanto su valor ha sufrido un detrimento importante ante el traslado de régimen pensional. Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien, no se desconoce la autonómica judicial de la cual se encuentran investidos los Jueces de la República de Colombia, como

materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien, no se desconoce la autonómica judicial de la cual se encuentran investidos los Jueces de la República de Colombia, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia.SCLAJPT-05 V.00 Por ello, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es importante señalar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. Así, la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. Por su parte, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Ello, no significa el desconocimiento de la autonomía

la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Ello, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los Jueces, de que en los eventos de apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo3. Esta Sala de Casación Laboral, encuentra importante precisar que en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría  que les permita tener los  elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016)3 Ver sentencia (C-621-2015).SCLAJPT-05 V.00 beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse. Ahora bien, en tal orden, al revisar la decisión del 27 de agosto de 2019, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el

agosto de 2019, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de alzada, al momento de fallar, tuvo en cuenta que el problema jurídico a resolver en el recurso de apelación, era pronunciarse sobre la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones de la accionante, y si era o no, beneficiaria del régimen de transición. Expuso que si bien la parte actora pretendía la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, el que fue materializado el 25 de noviembre de 1994, ante la falta de Protección S.A., de brindarle la información suficiente y amplia que le permitiera conocer las implicaciones y desventajas del cambio de régimen pensional, lo cierto es, que pese a que las administradoras de fondos de pensiones se encuentra en la obligación de enterar debidamente de forma suficiente y veraz a los afiliados del cambio de régimen, cuando se trata de ineficacia del traslado esas obligaciones especiales del deber de información se suple con la suscripción del formulario pertinente, mismo que fue manifestado por la demandante. De suerte que, afirmó la Corporación cuestionada, que al momento del traslado la accionante no tenía una expectativa pensional, por lo tanto, no se activaba la inversión de la carga de la prueba, que solo procedía para los que estaban en transición.

De suerte que, afirmó la Corporación cuestionada, que al momento del traslado la accionante no tenía una expectativa pensional, por lo tanto, no se activaba la inversión de la carga de la prueba, que solo procedía para los que estaban en transición. Así mismo, continuó explicando que la permanencia de la actora en ese régimen fue libre, espontáneo y con su consentimiento, y por ende, determinó que la tutelante no se encontraba incursa en ningún tipo de prohibición legal, para llevar a cabo su traslado del régimen de prima media al deSCLAJPT-05 V.00 ahorro individual con solidaridad, situación que lo hizo de manera libre, voluntaria e informada, lo cual se realizó siguiendo los lineamientos legales que se encontraban vigentes para la época de la afiliación. Luego, al no encontrarse probado el incumplimiento de la norma que rige el traslado entre estos dos regímenes mencionados, ni el vicio del consentimiento para tener efectuado el traslado, encontró el Tribunal, que debía revocar la decisión proferida por el juez de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda. Conforme a los argumentos expuestos por el juzgador de segundo grado, y de cara a la línea jurisprudencia fijada por esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en sendos yerros, que se constituyen en una vía de hecho , ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en sendos yerros, que se constituyen en una vía de hecho , ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».4 Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada en segundo grado, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el consentimiento de la demandante fue informado, con la simple suscripción del formulario de afiliación, así mismo, al afirmar que solo en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia peticionada, y como quiera que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, ello impedía la prosperidad de las mismas, lo que desconoce la línea 4 Ver sentencia (C.C. T-102/2014).SCLAJPT-05 V.00 jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada; ello por cuanto, si bien hizo alusión de las

jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada; ello por cuanto, si bien hizo alusión de las sentencias de esta Sala, lo cierto es que no solo las desatendió al restringir las reglas jurisprudenciales allí sentadas a ciertos supuestos no considerados por la Corte, sino que también tergiversó sus enunciados. Al respecto, extraña a la Sala Laboral, la afirmación del Tribunal, que la ineficacia del traslado de régimen pensional solo procede en relación de los beneficiarios del régimen de transición; ello por cuanto, en ningún momento, la Corte ha condicionado en su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición, ni tampoco tendría justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en

características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. En ninguna de ellas se afirma o se insinúa que solo se aplique a los beneficiarios del régimen de transición, de manera que el Tribunal accionado, limitó de forma indebida el alcance del precedente, al tergiversar su alcance y, con ello, lesionó los derechos pensionales del demandante. Es más, para la fecha en que el Tribunal emitió su fallo, existía un precedente de esta Corporación en el que afirmó de manera diáfana que la pertenencia al régimen de transición era un aspecto intrascendente a la hora de revisar los casos de ineficacia del traslado. En efecto, en sentencia SL19447-2017 la Corte,SCLAJPT-05 V.00 advirtió que el deber de información no se agotaba en el diligenciamiento de un formulario, pues además de ello, era ineludible dar «los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición». Nótese que incluso desde antes de las sentencias SL14522019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, proferidas este año y en las que se insistió que las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado

2019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, proferidas este año y en las que se insistió que las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado, la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente. Por otr a parte, desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado. En efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó:

reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.SCLAJPT-05 V.00 A su vez, en sentencia CSJ SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017 y SL4964-2018 señaló: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. En idéntica dirección, en fallo SL19447-2017 refirió: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la

En idéntica dirección, en fallo SL19447-2017 refirió: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993. […] no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el

suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario, aunque lo incorporado en él fuese contra evidente, es decir a pesar de la realidad patente de que la actora, para cuando lo suscribió, tenía un derecho consolidado y además la información dada era falaz, desde todo punto de vista, como ya se explicó. […] De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. Por ello, el deber de información a cargo de las AFP, en los términos en que le era exigible para la época del traslado delSCLAJPT-05 V.00 actor, no necesariamente se efectúa con proyecciones pensionales a futuro, como parece entenderlo de manera

términos en que le era exigible para la época del traslado delSCLAJPT-05 V.00 actor, no necesariamente se efectúa con proyecciones pensionales a futuro, como parece entenderlo de manera equivocada el Tribunal. Lo que exigían las normas vigentes a esa fecha, era dar a conocer « la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (num. 1, art. 97 D. 663 de 1993), premisa que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible. Tal como se observa, para la fecha en que el Tribunal de Bogotá, profirió su sentencia, es decir 27 de agosto de 2019 , sobre el particular, existía un precedente judicial consolidado desde hace más de una década, que sin razón y justificación alguna, desatendió la autoridad accionada, mismo que fue recogido en la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en donde se realizó un análisis exhaustivo, en relación a la ineficacia de los traslados, de cara a los cuatro aspectos principales desarrollados anteriormente, los cuales como se indicó en precedencia, se han

realizó un análisis exhaustivo, en relación a la ineficacia de los traslados, de cara a los cuatro aspectos principales desarrollados anteriormente, los cuales como se indicó en precedencia, se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Conforme a lo anterior, y tal como se expuso en precedencia, ante el evidente desconocimiento del precedente judicial, habrá de concederse el amparo peticionado, y e n consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2019, para en su lugar ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoSCLAJPT-05 V.00 Judicial de Bogotá, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se exhortará al citado juez plural, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN

Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora BERTHA MARLENE BELTRÁN

PRIETO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 27 de agosto de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXORTAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.SCLAJPT-05 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E) Impedido

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-05 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 58980

BERTHA MARLENE BELTRÁN PRIETO contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto. 1.En el presente asunto no se hizo ningún estudio de la procedibilidad del amparo teniendo en cuenta los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional, en el caso que se consideró, la demandante no agotó todos los mecanismos de defensa con que contaba, conforme lo exige el numeral 3.° del artículo 86 superior, a saber, el recurso extraordinario de casación, según se verifica en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, remedio procesal que resultaba idóneo para controvertir lo decidido por el juez de segundo grado; no obstante, no se hizo alusión a este importante aspecto. Esto resulta

de procesos de la página web de la Rama Judicial, remedio procesal que resultaba idóneo para controvertir lo decidido por el juez de segundo grado; no obstante, no se hizo alusión a este importante aspecto. Esto resulta contradictorio con loRadicación n.° 58980 SCLAJPT-05 V.00 definido en otros procesos de similares connotaciones, en los que los tutelantes sí interpusieron e l mecanismo extraordinario, y se les ha negado el resguardo con el argumento de que la petición es prematura, en tanto existe un medio de defensa judicial en curso, aun cuando mayoritariamente la Sala ha sostenido que tratándose de una pretensión declarativa, donde simplemente se depreca la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, se carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Véase los autos AL934-2018. Rad. 77283 del 21 de febrero de 2018, AL2184-2019. Rad. 82901 del 30 de mayo de 2019, y AL2182-2019. Rad. 82860 del 30 de mayo de 2019. Mi criterio siempre ha sido que en estos casos, en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de l a prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona

cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de l a prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prest

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