CSJ - STL344-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL344-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL344-2022 Radicación n.° 65486 Acta 1 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. - ICOLLANTAS S.A. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular LEÓNIDAS CÁRDENAS, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La sociedad Industria Colombiana de Llantas S.A. -Radicación n.° 65486
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Icollantas S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que al presente trámite interesa, la sociedad promotora relató que Leónidas Cárdenas promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el
promotora relató que Leónidas Cárdenas promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez «por exposición a altas temperaturas». Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y que al proceso nunca fue vinculada ni como parte demandada ni como litisconsorte ni fue llamada en garantía. Adujo que, mediante providencia de 18 de septiembre de 2015, el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones elevadas en el escrito inicial. La tutelista indicó que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de, entre otras, ordenar a Colpensiones «realizar las actividades administrativas correspondientes en contra de Icollantas tendientes a obtener el pago del 6% y 10% adicional de la cotización especial entre el veintitrés (23) de junio de 1994 y hasta el veinticinco (25) de julio de 2003 y entre el veintiséis (26) de julio de 2003 al quince (15) de noviembre de 2013 2Radicación n.° 65486 SCLAJPT-11 V.00 respectivamente, en relación con el trabajador Leónidas Cárdenas». Manifestó que no tuvo conocimiento del proceso, razón por la cual no interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
respectivamente, en relación con el trabajador Leónidas Cárdenas». Manifestó que no tuvo conocimiento del proceso, razón por la cual no interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. La actora sostuvo que el 20 de septiembre de 2021 recibió una comunicación con radicado n.º 2021-10830315 en la que Colpensiones le informaba sobre una acción de cobro y fiscalización de conformidad con lo ordenado en la sentencia en mención, sin darle mayores detalles del proceso judicial. Aseguró que el 24 de septiembre siguiente solicitó al juzgado encausado información sobre el proceso, requerimiento que fue atendido el 27 del mismo mes y año, para lo cual le informaron sobre la existencia del mismo y le remitieron copia del expediente digital. Censuró las actuaciones adelantadas en el asunto en mención pues, en su sentir, las autoridades encausadas fueron arbitrarias al resolver que «había lugar a una pensión especial de vejez sin siquiera hacer comparecer al empleador del demandante a efectos de verificar que (sic) tipo de funciones cumplía al servicio de la empresa y si tales funciones daban lugar al pago de aportes especiales a pensión y si en últimas había lugar a la prestación en las condiciones reclamadas». 3Radicación n.° 65486
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Así mismo, reprochó que en la sentencia de segunda instancia se emitieron órdenes en su contra, sin tener en cuenta que no fue vinculada al proceso. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo
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Así mismo, reprochó que en la sentencia de segunda instancia se emitieron órdenes en su contra, sin tener en cuenta que no fue vinculada al proceso. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral que censura, con el fin de que se le notifique personalmente de la demanda promovida por Leónidas Cárdenas. Mediante auto de 12 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Leónidas Cárdenas, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 76001-31-05-001-201400411-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso censurado, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad convocante y sostuvo que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali indicó que las actuaciones adelantadas por ese despacho 4Radicación n.° 65486
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subsidiariedad e inmediatez. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali indicó que las actuaciones adelantadas por ese despacho 4Radicación n.° 65486 SCLAJPT-11 V.00 judicial fueron conforme a las normas que rigen el asunto y allegó el link para acceder al expediente virtual. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la 5Radicación n.° 65486
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la 5Radicación n.° 65486 SCLAJPT-11 V.00 sociedad actora al no vincularla al proceso ordinario laboral promovido por Leónidas Cárdenas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Industria Colombiana de Llantas S.A. - Icollantas S.A. se encuentra legitimada en la causa para presentar este
de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Industria Colombiana de Llantas S.A. - Icollantas S.A. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto lo que reclama es, precisamente, su falta de vinculación al proceso ordinario laboral objeto de censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del asunto que se reprocha. 6Radicación n.° 65486
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la sociedad promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la fecha en que el juzgado de conocimiento le informó sobre la existencia del proceso en el que fue emitida una orden en su contra - 27 de septiembre de 2021y la presentación de la acción de tutela -16 de diciembre del mismo año-, es de poco más de 2 meses.
proceso en el que fue emitida una orden en su contra - 27 de septiembre de 2021y la presentación de la acción de tutela -16 de diciembre del mismo año-, es de poco más de 2 meses. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 7Radicación n.° 65486
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En efecto, se advierte que la accionante tiene a su alcance el incidente de nulidad, de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 y el inciso 2 del artículo 134 del Código General del Proceso, mecanismo mediante el cual, puede elevar sus inconformidades ante el juez de conocimiento. Sin embargo, no hay constancia que demuestre que la interesada haya activado dicho medio, como tampoco de las razones que la han llevado a desecharlo, circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través del mismo, la accionante puede, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se declare la nulidad del proceso ordinario laboral ante la omisión en su vinculación. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no ha agotado el mecanismo que tiene a su
vinculación. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no ha agotado el mecanismo que tiene a su alcance para controvertir las actuaciones que en esta oportunidad cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, 8Radicación n.° 65486 SCLAJPT-11 V.00 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la sociedad tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales circunstancia que impide habilitar la intervención transitoria del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió
mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la empresa promotora por la falta de vinculación al proceso ordinario laboral, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado. 9Radicación n.° 65486
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 65486
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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