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CSJ - STL345-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL345-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL345-2022 Radicación n.° 96075 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que TERESITA DE JESÚS GRANDA ZAPATA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA –

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VALLEDUPAR y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y las partes eRadicación n.° 96075 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el asunto constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Teresita de Jesús Granda Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, reparación, dignidad humana y «especial asistencia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, reparación, dignidad humana y «especial asistencia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora relató que ha «presentado cantidades de peticiones ante la Unidad de Víctimas», pues si bien le reconocieron una indemnización y le giraron los dineros por ese concepto al Banco Agrario de Colombia S.A., aquella entidad se ha negado a entregarlos con fundamento en que la beneficiaria no cuenta con «carta cheque» expedida por el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. Adujo que, en virtud de lo anterior, promovió acción de tutela contra esta última autoridad, asunto cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, autoridad que, mediante sentencia de 3 de agosto de 2021, amparó el derecho al debido proceso de la actora. 2Radicación n.° 96075

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Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, la Corporación enjuiciada ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV surtir los trámites necesarios para que dentro del término perentorio de un mes entregue a la actora la carta cheque, para que la

de las Víctimas – UARIV surtir los trámites necesarios para que dentro del término perentorio de un mes entregue a la actora la carta cheque, para que la indemnización consignada a la actora en el Banco Agrario de Colombia se haga efectiva. Así mismo, conminó a la accionante para que se abstuviera de desgastar el aparato judicial con el uso indebido de la acción de tutela. Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, es «ilógica» al dar «un mes más» para emitir la «carta cheque», teniendo en cuenta su estado de salud y la condición socioeconómica que padece en la actualidad. Así mismo, aseguró que ha «recibido amenazas por parte de este Tribunal en donde [le] advierten que no siga presentando acciones de tutela»; no obstante, afirma, es el único medio con el que cuenta para hacer valer sus derechos, toda vez que es una persona discapacitada, con un grave estado de salud y es madre cabeza de familia. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus 3Radicación n.° 96075 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, pretendió que: 1Ordene al Tribunal superior no proteger a los funcionarios tutelados y obligarlos a que me entreguen estos dineros no en un mes si no de inmediato.

efectividad, pretendió que: 1Ordene al Tribunal superior no proteger a los funcionarios tutelados y obligarlos a que me entreguen estos dineros no en un mes si no de inmediato. 2Ordenar a ENRIQUE ARDILA FRANCO de forma inmediata y sin más dilataciones hacerme entrega de la carta cheque para poder cobrar mi indemnización.

3. Ordenar a la fiscalía y es un pedido que hago por 30 vez que hagan una investigación a Ardila Franco por el uso indebido de los recursos destinados a las víctimas.

4Ordenar a la defensoría (sic), procuraduría (sic) y personería (sic) que me ayuden a resolver esta situación difícil y tengan en cuenta mis condiciones de vulnerabilidad y discapacidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, al Banco Agrario de Colombia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, así como a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, mediante escritos separados, sostuvieron que no 4Radicación n.° 96075

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General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, mediante escritos separados, sostuvieron que no 4Radicación n.° 96075 SCLAJPT-12 V.00 vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual pidieron su desvinculación del presente trámite. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A. manifestó que a favor de la actora existe un giro pendiente ordenado por la UVARIV, pero para su desembolso se deben cumplir unos requisitos de conformidad con el contrato suscrito con esa entidad. Refirió que el banco es un mero intermediario entre el girador y el beneficiario de los dineros y pidió su exclusión del presente mecanismo, en la medida que no desconoció las garantías superiores de la interesada. A su vez, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar relató las actuaciones surtidas en el trámite de otra queja constitucional adelantada por la actora, adujo que la promotora ha presentado varios mecanismos de amparo con identidad de hechos y pretensiones y aseguró que su decisión fue proferida con fundamento en las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Finalmente, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar defendió la legalidad de su determinación y pidió que se declare la improcedencia del presente asunto. 5Radicación n.° 96075

asunto. Finalmente, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar defendió la legalidad de su determinación y pidió que se declare la improcedencia del presente asunto. 5Radicación n.° 96075

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de noviembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo . Consideró que no es dable instaurar acción de tutela contra una decisión proferida en un asunto de la misma naturaleza y que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones adoctrinadas por la Corte Constitucional. Así mismo, adujo que si la tutelista considera que las autoridades vinculadas incurrieron en conductas punibles, disciplinarias o susceptibles de vigilancia administrativa deberá acudir a los mecanismos correspondientes con el fin de presentar las quejas o denuncias a que haya lugar. Finalmente, aseguró que si lo pretendido era el cumplimiento del fallo, tenía a su alcance otros mecanismos de defensa judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó, sin expresar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección

6Radicación n.° 96075 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección 6Radicación n.° 96075 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de la accionante al 7Radicación n.° 96075 SCLAJPT-12 V.00 emitir la providencia de 3 de agosto de 2021, a través de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de la accionante al 7Radicación n.° 96075 SCLAJPT-12 V.00 emitir la providencia de 3 de agosto de 2021, a través de la cual amparó el derecho al debido proceso de la actora y, en tal virtud, le ordenó a la UARIV surtir los trámites necesarios para que dentro del término de un mes entregue a la actora la carta cheque, para que la indemnización consignada a la actora en el Banco Agrario de Colombia se haga efectiva. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en

incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Teresita de Jesús Granda Zapata se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el 8Radicación n.° 96075 SCLAJPT-12 V.00 asunto constitucional censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la sentencia de segundo grado constitucional que reprocha -3 de agosto de 2021y la presentación de la acción de tutela -3 de noviembre de la misma anualidad-, es de 3 meses. (vii) Se cuestiona un trámite de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente.

y la presentación de la acción de tutela -3 de noviembre de la misma anualidad-, es de 3 meses. (vii) Se cuestiona un trámite de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones 9Radicación n.° 96075 SCLAJPT-12 V.00 sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada

corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-6272015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. 10Radicación n.° 96075

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A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por

Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 11Radicación n.° 96075

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De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar el término concedido por la Corporación convocada para el cumplimiento de la orden, así como el exhorto a la accionante para que se abstuviera de desgastar el aparato judicial con el uso indebido de la acción de tutela, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa

accionante para que se abstuviera de desgastar el aparato judicial con el uso indebido de la acción de tutela, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, 12Radicación n.° 96075 SCLAJPT-12 V.00 por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL161872017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2473-2020 y CSJ STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la

STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2473-2020 y CSJ STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado un sin número de quejas 13Radicación n.° 96075 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales las cuales siempre recaen en las mismas pretensiones. (viii) Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se expondrán a continuación.

1. De las constancias procedimentales, la Sala

mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se expondrán a continuación.

1. De las constancias procedimentales, la Sala observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 3 de agosto de 2021 por el Tribunal convocado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se evidencia que en la actualidad la mencionada autoridad no se ha pronunciado sobre la selección o no del asunto que aquí se censura1.

En ese orden, se advierte que la tutelista puede acudir ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación. Valga anotar que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, razón por la 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0112&radi=Radicados&palabra=granada+zapata+teresita+de+jesus&radi=radica dos&todos=%25 14Radicación n.° 96075 SCLAJPT-12 V.00 cual en caso de que la misma no sea seleccionada, la interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes.

dos&todos=%25 14Radicación n.° 96075 SCLAJPT-12 V.00 cual en caso de que la misma no sea seleccionada, la interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes.

2. Por otra parte, respecto a la solicitud de la actora dirigida a que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a «Ardila Franco por el uso indebido de los recursos destinados a las víctimas», esta Sala precisa que el juez de tutela no es el encargado de adelantar este tipo de actuaciones; no obstante, si la actor a considera que a ello hay lugar, puede acudir ante dicha entidad para efectos de denunciar las conductas que considera irregulares.

Igualmente, frente a la petición de la interesada relativa a que se «ordene a la defensoría (sic), procuraduría (sic) y personería (sic) que [le] ayuden a resolver esta situación difícil y tengan en cuenta [sus] condiciones de vulnerabilidad y discapacidad», pues la actora puede comparecer directamente ante dichas autoridades con el fin de elevar su requerimiento y exponer sus circunstancias particulares, en virtud del carácter subsidiario y residual del presente mecanismo especialísimo.

3. Finalmente, tal como lo indicó el a quo constitucional si lo pretendido por la accionante es el cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal

15Radicación n.° 96075

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constitucional si lo pretendido por la accionante es el cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal 15Radicación n.° 96075 SCLAJPT-12 V.00 enjuiciado, tiene a su alcance otros mecanismos de defensa como lo son la solicitud de cumplimiento y el incidente contemplados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala itera que la solicitud de amparo no cumple con dos de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

16Radicación n.° 96075

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del

ley, 16Radicación n.° 96075

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

17Radicación n.° 96075

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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