CSJ - STL345-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL345-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL345-2023 Radicación n.°100851 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió PRIMAJUA S.A.S. contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La sociedad Primajua S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la tutelista es accionista de UrbanizaciónRadicación n.° 100851
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Marbella S.A. y que, el 23 de mayo de 2018, presentó solicitud de conciliación con ocasión de las decisiones adoptadas en la asamblea general de accionistas de 23 de marzo de 2018. Diligencia que se adelantó el 16 de agosto de la misma anualidad sin lograr algún acuerdo.
conciliación con ocasión de las decisiones adoptadas en la asamblea general de accionistas de 23 de marzo de 2018. Diligencia que se adelantó el 16 de agosto de la misma anualidad sin lograr algún acuerdo. El 17 de agosto de 2018, la promotora presentó demanda de impugnación de actos de asamblea, la cual correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a través de resolución de 26 de agosto de 2019. Contra este pronunciamiento, la parte demandante elevó solicitud de aclaración y, en auto de 4 de septiembre de 2019, la colegiatura negó la petición. Expuso que, el 8 de octubre de 2019, acudió a la justicia arbitral para zanjar la discusión, pero, en proveído de 21 de agosto de 2020, notificado el 25 siguiente, la autoridad repelió el caso por falta de pago de honorarios. En consecuencia, la accionante promovió nuevamente proceso contra Urbanización Marbella S.A., a fin de conseguir que se declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la asamblea general de accionistas de 23 de marzo de 2018, esto es, la aprobación de los estados financieros corte al 31 de diciembre de 2017, la continuación del desarrollo del objeto social de la compañía y la autorización a los administradores para enajenar inmuebles y derechos fiduciarios, así como la conclusión de
financieros corte al 31 de diciembre de 2017, la continuación del desarrollo del objeto social de la compañía y la autorización a los administradores para enajenar inmuebles y derechos fiduciarios, así como la conclusión de negocios jurídicos en marcha. Subsidiariamente, pidió se declare la ineficacia de dichas resoluciones al ser adoptadas sin el «quorum legal». El conocimiento del asunto correspondió a la Superintendencia de Sociedades, autoridad que, en auto de 23 de septiembre de 2020, admitió 2Radicación n.° 100851 SCLAJPT-12 V.00 el libelo. En desacuerdo, la demandada interpuso reposición, tras considerar que operó el fenómeno de caducidad y, en pronunciamiento de 19 de noviembre de 2021, la entidad decidió mantener el proveído. Posteriormente, en sentencia 10 de marzo de 2022, la juzgadora negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con el anterior veredicto, la convocante interpuso apelación. En fallo de 4 de mayo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia, tras estimar que operó la caducidad. Alegó que la autoridad judicial hizo un estudio de la caducidad, pese a que no estaba planteado en el recurso como reparo ni en la resolución de primer grado y que, en proveído de 19 de noviembre de 2021, se había definido ese aspecto, determinación que se encontraba en firme y ejecutoriada. Destacó que fungió como apelante único y que la convocada dio una
definido ese aspecto, determinación que se encontraba en firme y ejecutoriada. Destacó que fungió como apelante único y que la convocada dio una interpretación equivocada a la caducidad «consistente en que no era procedente realizar la conciliación extrajudicial en materia de impugnación de decisiones de asamblea y que por lo tanto, ante la improcedencia, para el presente asunto la solicitud de conciliación no tuvo la potencialidad de suspender el término de caducidad». Reprochó que el Tribunal se equivocó porque la providencia que aclaró el auto que confirmó la excepción previa de cláusula compromisoria se notificó en estado de 5 de septiembre de 2019 y quedó ejecutoriada el 10 siguiente, data en la que se inicia el cómputo del término de 20 días hábiles previsto en el artículo 95 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 100851
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Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 4 de mayo de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una decisión de conformidad con los reparos de la apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Sociedades rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente digital. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la caducidad se puede declarar de oficio y que no existió un agravio, toda vez que confirmó el fallo de primer grado. Y que si bien en auto de 19 de noviembre de 2021: la juzgadora de primer grado en esa oportunidad-a propósito del recurso de reposición que Urbanización Marbella S.A. interpuso contra el auto que admitió la demanda-se pronunció sobre dicha temática, esa particular circunstancia no le impedía al Tribunal dar aplicación a lo previsto en el artículo 282 ya citado, menos cuando el análisis que esa falladora efectuó en su momento resultó equivocado, por cuanto contó el término de 20 días a que alude el artículo 95.4 del CGP desde el “24 de septiembre de 2019”, mas no desde el 4 de ese mes y año, como correspondía, por lo que descartó, en forma errónea, la configuración de la caducidad, que por el contrario, estaba llamada a abrirse paso en el caso concreto. 4Radicación n.° 100851
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En cuanto a si la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad, el Tribunal concluyó que se remitía a los argumentos expuestos en la providencia atacada.
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En cuanto a si la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad, el Tribunal concluyó que se remitía a los argumentos expuestos en la providencia atacada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo y, por tanto, dejó sin efecto la sentencia de 4 de mayo de 2022 y ordenó al Tribunal emitir una nueva decisión, tras considerar que i) omitió pronunciarse sobre los efectos de los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001 en relación al caso concreto, y ii) desatendió la lectura integral del artículo 302 del Código General del Proceso. Frente al primer argumento, la homóloga civil sustentó que se incurrió en falta de motivación, pues no se estudió «los artículos 2° y 21 de la Ley 640 de 2001 en el caso concreto» a fin de resolver el tópico de la suspensión del término de caducidad generado por la presentación de la solicitud de conciliación, dado que: No es de olvidar que una hermenéutica sistemática de la Ley 640 de 2001 sobre el punto, permite colegir que sin distinción sobre si la materia objeto de conciliación es o no transigible, de todos modos, la suspensión de la prescripción y del término de caducidad se provoca en ambos casos por igual. No es más sino dar una lectura en conjunto a los artículos 21 y 2º de la ley en comento para corroborar lo dicho. (…)
prescripción y del término de caducidad se provoca en ambos casos por igual. No es más sino dar una lectura en conjunto a los artículos 21 y 2º de la ley en comento para corroborar lo dicho. (…) Quiere decir que de presentarse solicitud de conciliación -aun cuando el asunto de que se trate no sea transigibleel término de prescripción y de caducidad se suspenderá hasta que el conciliador advierta dicha circunstancia impeditiva. Inteligencia que no es diferente en los casos en que pase inadvertido por aquél que la contienda no es transable y se intente la autocomposición, comoquiera que, en últimas, esas disposiciones permiten colegir cómo el término de esos fenómenos será paralizado desde el momento en que se inicia el trámite y hasta que termina (en un lapso que no podrá ser superior a 3 meses). De otro lado, en cuanto al desconocimiento del artículo 302 del Código General del Proceso, explicó: 5Radicación n.° 100851 SCLAJPT-12 V.00 en lo tocante a la última censura de la tutelante, relativa a que la agencia accionada predicara que el auto que en segunda instancia niega una solicitud de aclaración, queda ejecutoriado una vez se profiere y no a los tres días siguientes de su notificación, también se abre paso la salvaguarda como quiera que ese razonamiento resulta contrario a la lectura integral del artículo 302 del Código General del Proceso. En efecto, si bien es cierto que –como lo dijo el Tribunalcuando se pida aclaración de una providencia, esta «sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud» (inciso 2º, ibidem), también lo es que el tercer inciso de ese canon
aclaración de una providencia, esta «sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud» (inciso 2º, ibidem), también lo es que el tercer inciso de ese canon consagró que las determinaciones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas» aun «cuando carecen de recurso (…)». En esa línea de pensamiento, como quiera que en el caso concreto el tribunal consideró que el auto que resolvió la solicitud de aclaración interpuesta por la censora quedó ejecutoriado el mismo día de su emisión -por fuera de audiencia- (4 sep. 2019) y no a los 3 días siguientes a su notificación, resulta evidente el desacierto que amerita la injerencia de esta sede constitucional. Por último, precisó que los reparos de que la accionada hizo más gravosa la situación del único apelante al resolver sobre un aspecto que no fue objeto de apelación y que ya había sido definido por el a quo, no tenían vocación de prosperidad, habida cuenta que el fallador sí debía resolver ese tópico, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 328 del Código General del Proceso y en «sentencia de 16 de diciembre de 2010, rad. 1997-11835-01, sentencia 39366-2012, STC2293-2018, entre otras».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la impugnó, para lo cual expuso que la sentencia acusada es producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia y en concordancia con la jurisprudencia citada.
Puntualizó: 6Radicación n.° 100851
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sentencia acusada es producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia y en concordancia con la jurisprudencia citada.
Puntualizó: 6Radicación n.° 100851
SCLAJPT-12 V.00 el fallo de tutela que ahora se impugna, tan solo fue avalado por tres (3) de los siete (7) magistrados que integran la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Quiere decir lo anterior, que se trató de una decisión reñida y no pacífica. Ello muestra, a las claras, que la determinación controvertida en sede constitucional no luce arbitraria o caprichosa; antes bien, se trata de una interpretación respetable del ordenamiento jurídico; sin que la sola disparidad de criterios sea suficiente para abrirle paso a la acción de tutela. Reiteró que los casos de impugnación de actos de asamblea no son conciliables, «pues la ausencia de requisitos legales y estatutarios para la validez del acto que se investiga, es una cuestión ajena a la voluntad de los interesados» y, por tanto, no existía ningún impedimento para presentar en tiempo la demanda, de suerte que la solicitud de conciliación extrajudicial no tenía la vocación de suspender el término de caducidad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 100851
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico de la impugnación se remite a establecer si en efecto, en la sentencia de 4 de mayo de 2022, el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de la parte, tal y como entendió la Sala de Casación Civil, esto es, (i) al considerar que la solicitud de conciliación no suspendió el prenotado término y (ii) al establecer que el proveído que resuelve la petición de aclaración queda ejecutoriado «una vez se profiere» y no dentro de los tres días siguientes a su notificación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
dentro de los tres días siguientes a su notificación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Primajua S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. 8Radicación n.° 100851
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. 8Radicación n.° 100851
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido desde que se emitió el fallo de 4 de mayo de 2022 y se presentó la acción de tutela -26 de octubre de 2022, según acta de reparto-, no supera la temporalidad de seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al 9Radicación n.° 100851 SCLAJPT-12 V.00 margen del procedimiento previsto por la ley.
sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al 9Radicación n.° 100851 SCLAJPT-12 V.00 margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negarse el amparo en tanto que la providencia proferida por la Sala Civil
plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negarse el amparo en tanto que la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, advierte la Sala que el Tribunal analizó la realidad procesal y la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y precisó que la excepción de caducidad estaba llamada a prosperar porque: Establece el inciso 1° del artículo 382 de la Ley 1564 de 2012, que “la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará 10Radicación n.° 100851 SCLAJPT-12 V.00 desde la fecha de la inscripción” (se resalta). Acto seguido, reiteró que la caducidad es un fenómeno de orden público que extingue la acción correspondiente y cierra la posibilidad de acceder a la justicia, y, por ende, genera el rechazo de la demanda o, eventualmente, la adopción de una sentencia inhibitoria, pues es un defecto
público que extingue la acción correspondiente y cierra la posibilidad de acceder a la justicia, y, por ende, genera el rechazo de la demanda o, eventualmente, la adopción de una sentencia inhibitoria, pues es un defecto insaneable, según determinó la Corte Constitucional en fallo CC C-0912018. En ese orden, estudió el sub litem y destacó: a) Las determinaciones aquí cuestionadas, corresponden a aquellas adoptadas por la asamblea general de accionistas de Urbanización Marbella S.A., el 23 de marzo de 2018. Tales decisiones no se encuentran sujetas a registro. Por manera que, el término de caducidad de la acción de impugnación de actos, acorde a lo previsto en el inciso 1° del artículo 382 del CGP, debe contarse desde la fecha de la reunión asamblearia. Así las cosas, los dos meses a que alude la disposición en comento, fenecieron el 23 de mayo de 2018. Ahora bien, el Tribunal se refirió a la defensa de la demandante sobre la suspensión del término de caducidad con ocasión de la solicitud de conciliación como «requisito de procedibilidad» que se presentó ante el Centro de Conciliación de la Personería Distrital el 23 de mayo de 2018 y su constancia de no conciliación de 16 de agosto siguiente, de lo cual explicó: Ocurre, sin embargo, que la conciliación extrajudicial en derecho no era requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda de impugnación de actos de asamblea que nos ocupa. Ello por cuanto dicha materia no es
requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda de impugnación de actos de asamblea que nos ocupa. Ello por cuanto dicha materia no es susceptible de conciliación, en los términos de los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, este último modificado por el artículo 621 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los precedentes constitucionales vigentes en punto al innecesario agotamiento de la conciliación prejudicial en juicios de aquel talante, como se verá enseguida. En verdad, según el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificado por el precepto 621 del Código General del Proceso, “[s]i la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de 11Radicación n.° 100851 SCLAJPT-12 V.00 expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados” (se resalta). En ese orden, es claro que la conciliación extrajudicial es un requisito que opera, exclusivamente, para los asuntos en los que la materia es conciliable, por lo que, a contrario sensu, no puede ser impedimento para concurrir a la jurisdicción cuando el asunto no pueda desatarse por medio de dicho mecanismo heterocompositivo de solución de conflictos, según lo indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC3850-2020. Luego, indicó:
heterocompositivo de solución de conflictos, según lo indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC3850-2020. Luego, indicó: Específicamente, en los casos en los que la pretensión principal corresponde a la declaratoria de nulidad o ineficacia de actos de órganos directivos de personas jurídicas de derecho privado, “a partir de una verificación de criterios legales y estatutarios de la decisión”, ha precisado la jurisprudencia que tales “cuestiones… son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptibles de ser conciliadas o transigidas en los términos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001” (CSJ. STC2673-2015, 12 mar., rad. 20150002001). (…) En tales condiciones, como según se ha visto, la conciliación extrajudicial “no puede ser obstáculo para acudir a la jurisdicción cuando el asunto en cuestión no pueda resolverse a través de ese medio de composición”1, no hay duda que, en el caso concreto, no existía impedimento para presentar la demanda en oportunidad, vale decir, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo. Dicho de otro modo, como la materia en este asunto no era conciliable, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá2 no tuvo la potencialidad de suspender el término de caducidad, si se considera que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 y los precedentes jurisprudenciales antes citados, la audiencia de
de la Personería de Bogotá2 no tuvo la potencialidad de suspender el término de caducidad, si se considera que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 y los precedentes jurisprudenciales antes citados, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá agotarse, solo “si de conformidad con la ley, el asunto es conciliable”, por lo que, en los demás casos, tales controversias deberán ser ventiladas, directamente, a través de un proceso judicial. Así las cosas, concluyó que al no ser la conciliación un requisito de procedibilidad que reprimiera el lapso de caducidad, el término siguió su curso y, como se cuenta a partir de la fecha de la reunión asamblearia (memórese, 23 de marzo de 2018), para cuando se presentó la primera demanda (17 de agosto de 2018), ya había transcurrido el lapso de dos meses que al efecto contempla el artículo 382.1 del CGP para que quedara desprovista de acción la demandante. 12Radicación n.° 100851
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De otro lado, es menester precisar que si bien el Tribunal se equivocó al tener ejecutoriado el auto que negó la aclaración desde el mismo día de su emisión -4 de septiembre de 2019y no a los tres días siguientes de su notificación, tal y como prevé el inciso 3 del artículo 302 del Código General del Proceso en tratándose de providencias que se profieren por fuera de audiencia, según acertó el juez de tutela de primer grado, lo cierto es que ese error carece de relevancia constitucional en la medida que no constituye la razón de la decisión de 4 de mayo de 2022,
profieren por fuera de audiencia, según acertó el juez de tutela de primer grado, lo cierto es que ese error carece de relevancia constitucional en la medida que no constituye la razón de la decisión de 4 de mayo de 2022, sino que es un argumento adicional que tuvo en cuenta la colegiatura para confirmar el fallo, de suerte que aun si se prescindiera de dicho fundamento, la resolución del ad quem seguiría siendo la misma, esto es, que la caducidad de la acción se generó el 23 de mayo de 2019, incluso antes de que se presentara la demanda, pues, se itera, la solicitud de conciliación no suspendió el término de caducidad por tratarse de un asunto no conciliable. De conformidad con lo expuesto, considera esta Sala de la Corte que el pronunciamiento censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. En consecuencia, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una 13Radicación n.° 100851
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puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una 13Radicación n.° 100851 SCLAJPT-12 V.00 discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Finalmente, aun cuando no fue impugnado por parte de la accionante la desestimación que hizo la Sala de Casación Civil de los reparos consistentes en que la magistratura desbordó su competencia e hizo más gravosa la situación del apelante único, al resolver sobre un aspecto que no fue objeto de apelación y que ya se había definido por el juzgado (caducidad), esta Sala en sus facultades extra y ultra petita procederá a su estudio. Así, encuentra la Corporación que acompaña el fracaso del amparo, dado que ciertamente el artículo 282 del Código General del Proceso establece que «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa», mientras que el artículo 328 de esa normativa dispone «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin pe