CSJ - STL3450-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3450-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3450-2020 Radicación n.° 59404 Acta n.º 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por JOSÉ ÉDGAR VELANDIA
SUÁREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El señor José Édgar Velandia Suárez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo «al Principio de Igualdad Art 13, A los Principios de Proporcionalidad, Razonabilidad, Racionalidad, y el de Equidad de la Carta Superior», presuntamente transgredidos por la citada.
(mayúsculas en el texto)Radicación n.°59404 Refiere que por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de vejez; que el proceso le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 2018-00391; que el 4 de julio de 2019 el despacho accedió a las pretensiones y «únicamente el valor del retroactivo, la condena en costas y no se pronunció sobre las demás pretensiones, como lo fueron: c[ó]mo se determin[ó] la fecha real del estatus pensional, c[ó]mo se liquidó el valor de la pensión, c[ó]mo se aplicó la
se pronunció sobre las demás pretensiones, como lo fueron: c[ó]mo se determin[ó] la fecha real del estatus pensional, c[ó]mo se liquidó el valor de la pensión, c[ó]mo se aplicó la liquidación de la pensión de acuerdo al art 36 de la Ley 100 de 1993, la no valoración de la perdida adquisitiva de la moneda»; que ante el «miedo que le negaran la pensión», le pidió a su apoderado que no interpusiera recurso de apelación olvidando que el expediente sería enviado al superior para que se surtiera la consulta; que en efecto el proceso se remitió el 27 de agosto y desde esa fecha se encuentra al despacho de la magistrada Lucrecia Gamboa de Rojas para resolver. Que existe violación al debido proceso « con ocasión a la devaluación del poder adquisitivo de la moneda […] que Colpensiones debe pagar un retroactivo sin que cause intereses desde octubre de 2018»; que es indigno que el pasado 25 de marzo cumplió 64 años de edad sin que se le haya resuelto su situación; que conforme a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, el término de 6 meses para proferir decisión o prorrogar el plazo para ello, está vencido porque desde el auto del 28 de agosto de 2019 que avocó conocimiento; que «nadie más que yo, sabe y 2Radicación n.°59404 comprende que la remisión en consulta, no va a producir ninguna actuación a favor del suscrito, yo no pertenezco a un
que avocó conocimiento; que «nadie más que yo, sabe y 2Radicación n.°59404 comprende que la remisión en consulta, no va a producir ninguna actuación a favor del suscrito, yo no pertenezco a un grupo de personalidades, del alto gremio político, público, judicial o cualquier rama que pueda ser tenido en cuenta a una revisión minuciosa de mi caso, entonces, solo me QUEDA CONFORMARME CON LO CONCEDIDO POR EL HONORABLE JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA»; que en anterior oportunidad presentó otra acción de tutela que «NUNCA TUVO CONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DEL RECHAZO DE LA TUTELA», y que los hechos y pretensiones en esta ocasión son diferentes. Con base en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos reclamados, y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que «s e establezca una fecha exacta donde resolver el recurso de consulta teniendo en cuenta el Art 121 del CGP». (mayúsculas en el texto) La tutela originalmente fue repartida al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Oralidad de Bogotá, autoridad que con proveído del 21 de abril de 2020 lo remitió por competencia a esta Corporación. Asignado el conocimiento del asunto, mediante auto del 5 de mayo de 2020, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo que dio origen a la queja constitucional , con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y
al convocado y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo que dio origen a la queja constitucional , con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado Colpensiones adujo que «el accionante no demuestra que la mora en su caso obedezca 3Radicación n.°59404 a dilaciones injustificadas, por lo que al no estar demostrado, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales, no respetar estos turnos y ni que decir, de aquellos que se encuentren en situaciones fácticas similares al caso bajo estudio. Así ha sido señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-441 de 2015» ; que acceder a las peticiones del actor implicaría la afectación de los demás ciudadanos que están a la espera de que les definan su situación, y ello abriría «una puerta gigante» para todos los que se encuentran en una situación parecida, «consideren que la única alternativa para que se resuelva su litigio, es adelantar acciones de tutela, lo que genera mayor desgaste del aparato judicial». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al rendir informe indicó que el proyecto fue registrado para Sala de discusión del 3 de abril de 2020, «y que no obstante, en razón del Estado de emergencia sanitaria decretado por el
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al rendir informe indicó que el proyecto fue registrado para Sala de discusión del 3 de abril de 2020, «y que no obstante, en razón del Estado de emergencia sanitaria decretado por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia por el virus Covid-19, los términos judiciales se encuentran suspendidos por disposición del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532, medida prorrogada recientemente mediante Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril del año en curso, hasta el 10 de mayo de 2020, salvo las excepciones contempladas en su artículo 9° en materia laboral; dentro de 4Radicación n.°59404 las cuales no se enmarca el proceso judicial adelantado por el hoy accionante. En ese orden de ideas es claro que en el caso de autos no se ha vulnerado derecho alguno al señor VELANDIA SUÁREZ, teniendo en cuenta, por un lado, que conforme al volumen de procesos pendientes por resolver, se requiere un lapso prudencial para dar trámite a cada uno de los asuntos cuyo conocimiento se asignan a la Sala de decisión presidida por la suscrita, el cual por demás está sujeto no sólo (sic) al orden en que ingresan los procesos judiciales -que no es posible anticipar sin justificación alguna-,
decisión presidida por la suscrita, el cual por demás está sujeto no sólo (sic) al orden en que ingresan los procesos judiciales -que no es posible anticipar sin justificación alguna-, sino también a la complejidad del mismo. Y, por otro lado, atendiendo a que en todo caso los términos judiciales se encuentran suspendidos por virtud de la emergencia sanitaria declarada […]». (mayúsculas en el texto) II.CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala conocer de la presente tutela en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Para zanjar el asunto, resulta suficiente remitirse a la resuelto por esta Sala en sentencia STL16451, Rad. 58062 del 27 de noviembre de 2019, cuando resolvió otra acción de tutela que por los mismos hechos interpuso el señor José Édgar Velandia Suárez, contra la misma autoridad judicial, en aquella oportunidad se dijo: 5Radicación n.°59404 Al respecto, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Como lo ha venido señalando de manera reiterada y
autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3091-2016, y más recientemente en providencia CSJ STL10561-2019, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Además, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia del Tribunal al interior de otros procesos. Adicionalmente, se advierte que si lo que pretende el tutelista es que se resuelva el litigio en determinado sentido,
emisión de la sentencia del Tribunal al interior de otros procesos. Adicionalmente, se advierte que si lo que pretende el tutelista es que se resuelva el litigio en determinado sentido, debió recurrir el proveído de primer grado; sin embargo, lo omitió so pretexto «que le di[jo] a [su] apoderada que no apelara en caso de salir victorioso», excusa que no es de recibo para la Sala toda vez que no es posible acudir al presente mecanismo en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. No obstante lo anterior, es menester recordar que el expediente se encuentra en el Tribunal pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta, por tanto, cumple esperar lo que se decida en el asunto. 6Radicación n.°59404 Si bien ahora se trae como un «hecho nuevo», el tema del plazo para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que dicho asunto el interesado debe exponerlo ante la colegiatura que conoce del grado jurisdiccional de consulta del proceso en cuestión, pues tal argumento no puede ser definido en esta sede, cuando no ha sido discutido ante el juez natural. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por el señor JOSÉ ÉDGAR VELANDIA SUÁREZ ,
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por el señor JOSÉ ÉDGAR VELANDIA SUÁREZ , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
7Radicación n.°59404
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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