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CSJ - STL346-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL346-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL346-2022 Radicación n.° 65438 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°2018-00568-01.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia « en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» ,Radicación n.° 65438

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Manuel Hernán Granados Pérez formuló demanda ordinaria laboral contra la UGPP para que se ordenara el pago de la pensión de jubilación convencional a partir de 21 de noviembre de 2013, en los términos del artículo 98 del

laboral contra la UGPP para que se ordenara el pago de la pensión de jubilación convencional a partir de 21 de noviembre de 2013, en los términos del artículo 98 del convenio colectivo, con una tasa de reemplazo de 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicio con todos los factores de remuneración, intereses moratorios, indexación, costas, ultra y extra petita. Luego de agotarse las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 3 de abril de 2019, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, razón por la cual absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones elevadas en el escrito inicial. Al ser apelada dicha determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, mediante fallo de 29 de enero de 2021, en el cual dispuso: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar a Manuel Hernán Granados Pérez la pensión convencional de jubilación pretendida, en cuantía inicial de $1'842.931.54. a partir de 21 de noviembre de 2013, por 14 mesadas anuales, con arreglo a lo expresado a la parte motiva de esta providencia. 2Radicación n.° 65438

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$1'842.931.54. a partir de 21 de noviembre de 2013, por 14 mesadas anuales, con arreglo a lo expresado a la parte motiva de esta providencia. 2Radicación n.° 65438

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SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción de las diferencias pensiónales y la mesada catorce generadas con anterioridad a 11 de julio de 2015. TERCERO. - CONDENAR a la UGPP a cancelar las diferencias entre la pensión convencional concedida y la legal recibida por el accionante […] CUARTO.- CONDENAR a la entidad enjuiciada a pagar los intereses moratorios causados a partir de 12 de noviembre de 2018 hasta cuando se efectúe el pago de las diferencias adeudadas. Anotó que el 29 de julio de 2021 la demandada solicitó que se declarara la nulidad de la notificación realizada por edicto, no obstante, por auto de 14 de octubre siguiente el ad quem negó la solicitud presentada al considerar que la actuación fue debidamente enterada el 11 de febrero. Explicó la tutelante que el actor nació el 21 de noviembre de 1958, de manera que cumplió 55 años en el 2013 y que, según el formato CLEBP del 11 de enero de 2017 expedido por el Ministerio de Protección Social, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales del 1 de diciembre de 1977 al 01 de diciembre de 2005, en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, lo que develaba que para la

expedido por el Ministerio de Protección Social, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales del 1 de diciembre de 1977 al 01 de diciembre de 2005, en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, lo que develaba que para la fecha en cumplió la edad exigida ya no tenía la calidad de trabajador oficial, pues se retiró del servicio antes del cumplir el requisito de la edad e incumpliendo así la condición de trabajador oficial, requisito y condición necesarios para acceder a la pensión. Adujo que verificado el expediente pensional se observó que el interesado tenía reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones con Resolución GNR No. 237904 del 25 de junio de 2014, ingresando en nómina el 1 de julio de 2014, 3Radicación n.° 65438 SCLAJPT-11 V.00 prestación efectiva a partir del 05 de diciembre de 2013, en cuantía de $1.585.603. Agregó que la UGPP, mediante Resolución RDP 043077 del 31 de octubre de 2018, negó la solicitud de pensión convencional tras considerar que el extrabajador cumplió el total de los requisitos con posterioridad al 30 de julio de 2010, esto es, cuando la convención colectiva había perdido vigencia de acuerdo con los parámetros establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005. Así sostuvo, entre otras cosas, que: El Acto Legislativo 01 de 2005 establece que el derecho pensional se adquiere cuando se cumplen todos los requisitos previstos en la norma que lo regula. En este caso se está reconociendo una pensión convencional sin dar observancia a las disposiciones

El Acto Legislativo 01 de 2005 establece que el derecho pensional se adquiere cuando se cumplen todos los requisitos previstos en la norma que lo regula. En este caso se está reconociendo una pensión convencional sin dar observancia a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva 2001-2004 en su artículo 98 que señalaba que para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, aparte de tener la calidad de trabajador oficial, se debía cumplir con 20 años de servicios y acreditar 55 años de edad en el caso de los hombres, sin embargo en este caso no se cumplieron dichas condiciones, toda vez que para el año 1997 si bien el señor MANUEL HERNÁN GRANADOS PÉREZ cumplió con los 20 años de servicios, sólo hasta el año 2013 cumplió los 55 años edad, no obstante, para esta última fecha ya no tenía la condición de trabajador oficial, por lo que no era procedente el reconocimiento pensional, en observancia del artículo ibidem. La decisión del 29 de enero de 2021, objeto de controversia en la presente acción, no se adecua a la jurisprudencia constitucional en materia derechos adquiridos, ya que se interpreta que en el caso de convención colectiva 2001-2004, para acceder al reconocimiento de la prestación sólo basta con cumplir el requisito del tiempo de servicios, determinándolo como un requisito de causación, sin embargo, estima que el requisito de la edad es de mera exigibilidad del derecho, por lo que ese último podría cumplirse no solo después del 31 de octubre de 2004 sino

requisito de causación, sin embargo, estima que el requisito de la edad es de mera exigibilidad del derecho, por lo que ese último podría cumplirse no solo después del 31 de octubre de 2004 sino después de que se ha perdido la condición de trabajador oficial, a pesar de que tener dicha condición sea un requisito para acceder al derecho. 4Radicación n.° 65438

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Tampoco reunió ninguno de los requisitos para acceder a la mesada 14 señalados en el Acto legislativo 01 de 2015 Bajo esos argumentos afirmó que existía una flagrante vía de hecho por desconocer los términos dados para el reconocimiento de la prestación que fue indebidamente otorgada vía judicial y, además, que se había causado un perjuicio irremediable a la entidad por las elevadas sumas que deben pagarse al actor. Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia para que, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior que profiera nueva sentencia ajustada a derecho en la cual se confirme la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda laboral, por encontrar demostrado que Manuel Hernán Granados Pérez no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 para ser beneficiario de la pensión convencional y tampoco lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005 para ser

señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 para ser beneficiario de la pensión convencional y tampoco lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada 14. Subsidiariamente, solicitó que, de manera transitoria, se suspendieran los efectos del fallo hasta tanto se resolviera el recurso de revisión que iniciará en virtud de la negativa de la tutela. Por auto de 16 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada 5Radicación n.° 65438 SCLAJPT-11 V.00 para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los 6Radicación n.° 65438 SCLAJPT-11 V.00 denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada, instrumento que 7Radicación n.° 65438 SCLAJPT-11 V.00 legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia a la que fue condenada en la segunda instancia del decurso. Igualmente, tampoco ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el

vitalicia a la que fue condenada en la segunda instancia del decurso. Igualmente, tampoco ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se 8Radicación n.° 65438 SCLAJPT-11 V.00 trate de una amenaza que está por suceder prontamente,

alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se 8Radicación n.° 65438 SCLAJPT-11 V.00 trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020 y CSJ STL12436-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

9Radicación n.° 65438

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SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para

pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 65438

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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