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CSJ - STL346-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL346-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL346-2023 Radicación n.°100985 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve las impugnaciones que interpuso SARA JANNETH DÍAZ SAAVEDRA, quien dice actuar como agente oficioso de ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA , contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Sara Janneth Díaz Saavedra, quien dice actuar como agente oficioso de Álvaro Antonio Díaz Saavedra, instauró acción de tutelaRadicación n.° 100985

SCLAJPT-12 V.00 con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que se adelantó proceso penal contra Álvaro Antonio Díaz Saavedra, del cual conoció el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, autoridad que, en fallo de 23 de enero de 2020, declaró penalmente responsable al enjuiciado como autor del delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo, condenándolo a la pena principal de 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, igualmente, negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme, el procesado interpuso apelación. En fallo de 27 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. En desacuerdo, la defensa presentó casación. A través de auto de 4 de agosto de 2021, CSJ AP3298-2021, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación. Alegó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el proceso penal inició por una falsa denuncia; que la imputación de cargos se dio transcurrido 5 años desde la recepción de la noticia criminal, pese a que, en su sentir, no podía ser superior a 3 años; que la valoración de la prueba fue equivocada y que para el momento de los hechos el condenado

se dio transcurrido 5 años desde la recepción de la noticia criminal, pese a que, en su sentir, no podía ser superior a 3 años; que la valoración de la prueba fue equivocada y que para el momento de los hechos el condenado se encontraba desarrollando sus laborales como agente de la Policía Nacional, de ahí que no pudo cometer la conducta. 2Radicación n.° 100985

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De conformidad con lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoquen las sentencias de 23 de enero y 27 de mayo de 2020 y, en su lugar, se restablezca la libertad de Álvaro Antonio Díaz Saavedra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá defendió que la accionante no acreditó la calidad de agente oficiosa. El Procurador Delegado para la Sala de Casación Penal afirmó que no se quebrantaron las garantías fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022,

de agente oficiosa. El Procurador Delegado para la Sala de Casación Penal afirmó que no se quebrantaron las garantías fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la accionante no se encuentra legitimada en la causa, pues: no es parte ni interviniente en el trámite penal atacado, no allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación del condenado, ni demostró los 3Radicación n.° 100985 SCLAJPT-12 V.00 supuestos que validaran la condición de agente oficiosa que se irrogó, es evidente que no puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí adoptadas, destacando que a pesar de que Álvaro Antonio Díaz Saavedra está privado de la libertad por la pena principal de reclusión aquí cuestionada, ello por sí mismo no es óbice para que aquél pueda acudir directamente a la solicitud de amparo, pues dispone de los servicios establecidos para la recepción de tutelas y cualquier tipo de documentación al interior del centro carcelario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley 65 de 1993.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la tutelista la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Igualmente, reitera que actúa como agente oficioso toda vez que Álvaro Antonio Díaz Saavedra se encuentra privado de la libertad y no cuenta con equipos electrónicos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

reitera que actúa como agente oficioso toda vez que Álvaro Antonio Díaz Saavedra se encuentra privado de la libertad y no cuenta con equipos electrónicos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 100985

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoquen las sentencias de 23 de enero y 27 de mayo de 2020 y, en su lugar, se restablezca la libertad de Álvaro Antonio Díaz Saavedra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

en su lugar, se restablezca la libertad de Álvaro Antonio Díaz Saavedra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de no ser así, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del

los que susciten la súplica. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: 5Radicación n.° 100985

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Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, al igual que el juez constitucional de primer grado, se concluye que Sara Janneth Díaz Saavedra carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección de los derechos invocados, pues no fungió como parte ni interviniente dentro proceso penal cuestionado y tampoco se demostró los supuestos de la agencia oficiosa, pues solo se limitó a indicar que Álvaro Antonio Díaz Saavedra se encontraba privado de la libertad y que no cuenta con equipos electrónicos; no obstante, dicha justificación no implica per se que esté impedido para presentar la acción

indicar que Álvaro Antonio Díaz Saavedra se encontraba privado de la libertad y que no cuenta con equipos electrónicos; no obstante, dicha justificación no implica per se que esté impedido para presentar la acción de tutela en nombre propio, máxime si se tiene en cuenta que al interior del centro carcelario dispone de los servicios establecidos para la recepción de tutelas y que la misma no exige ninguna formalidad que haga indispensable el uso de «equipos electrónicos». Así, en un caso similar en donde se agenciaban los derechos de un preso, la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-406-2017, resolvió declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, para lo cual dispuso que: […] a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba 6Radicación n.° 100985 SCLAJPT-12 V.00 imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente. Igualmente, vale la pena destacar que, en anteriores oportunidades, esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido aquí expuesto (sentencia CSJ STL3550-2020, reiterada en fallo CSJ STL3858-2020).

interpuesta por su compañera permanente. Igualmente, vale la pena destacar que, en anteriores oportunidades, esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido aquí expuesto (sentencia CSJ STL3550-2020, reiterada en fallo CSJ STL3858-2020). En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 100985

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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