CSJ - STL347-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL347-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL347-2022 Radicación n. o 96001 Acta 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que RETRAMAR S.A.S. presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 17 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA , trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 96001
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Informó la proponente, que Amparo Mabel Medina Sierra presentó demanda de restitución de tierras, respecto del predio denominado «Mirador Portuario» en el corregimiento Palermo, municipio Sitionuevo –Magdalena-, trámite que se
Sierra presentó demanda de restitución de tierras, respecto del predio denominado «Mirador Portuario» en el corregimiento Palermo, municipio Sitionuevo –Magdalena-, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, y que en dicho trámite se vincularon en calidad de opositores a la aquí tutelista, junto con las sociedades Coremar Compañía de Servicios Portuarios S.A., Fiduciaria Colpatria Administradora de Patrimonio Autónomo Retramar, Palermo Sociedad Porturaria S.A., y Petrocomercial S.A. Relató, que después de un devenir procesal, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído de 12 de septiembre de 2019, dispuso remitir el expediente al referido juzgado para notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y sugirió la práctica de distintas pruebas, determinación que al resolver el recurso de reposición, confirmó en proveído de 12 de diciembre siguiente. 2Radicación n.° 96001
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Expuso, que las diligencias fueron enviadas al juzgado de conocimiento y, que posteriormente, los opositores solicitaron al a quo regresar el expediente al Tribunal con el argumento que la referida entidad se encontraba notificada desde el año 2018, petición que fue denegada en auto de 16 de junio de 2021, tras considerar que si bien a través de oficio
argumento que la referida entidad se encontraba notificada desde el año 2018, petición que fue denegada en auto de 16 de junio de 2021, tras considerar que si bien a través de oficio de 12 de mayo de 2020, efectuó la nueva notificación, conforme lo dispuesto por el ad quem, lo cierto era que el proceso se encontraba en el recaudo de las pruebas decretadas y ordenadas por su superior funcional, decisión que fue objeto de recurso de reposición, la cual se mantuvo en providencia de 21 de julio de 2021. Señaló, que elevó distintos derechos de petición ante la Unidad para que aclarara si recibió los oficios de notificación, entidad que aceptó que sí había sido enterada, por lo que – aseguró- no ocurrió la falta procesal que sustentó las decisiones criticadas, las que calificó que constituyeron vías de hecho. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias adoptadas por las autoridades accionadas «por sustentarse en una afirmación contraria a la verdad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la
3Radicación n.° 96001 SCLAJPT-12 V.00 quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos
3Radicación n.° 96001 SCLAJPT-12 V.00 quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, indicó que las determinaciones adoptadas obedecieron a un análisis extenso y detallado de cada una de las piezas procesales, lo que permitió concluir la indebida integración de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la necesidad de recaudar pruebas para decidir de fondo el asunto. Explicó, que no se le había devuelto el expediente, pues se encontraba en curso la etapa probatoria; que no se transgredieron los derechos invocados; que no se incurrió en defecto fáctico alguno; que la «información que se aportaba sobre el enteramiento de la Unidad no reposaba en el plenario al momento de emitirse las decisiones criticadas, por lo que al obtenerla lo procedente era noticiar al juez instructor para adelantar las verificaciones y acciones correctivas, en caso de que eso fuera lo único que obstaculizara la continuidad el trámite »; y que el resguardo era improcedente, toda vez que se encuentra pendiente que el juez del circuito especializado resuelva lo pertinente. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, señaló que admitió la demanda el 30 de noviembre de 2017; no obstante, omitió correr traslado a la Unidad de Restitución de Tierras,
Restitución de Tierras de Santa Marta, señaló que admitió la demanda el 30 de noviembre de 2017; no obstante, omitió correr traslado a la Unidad de Restitución de Tierras, circunstancia que subsanó el «6 de febrero de 2018». Agregó, que 4Radicación n.° 96001 SCLAJPT-12 V.00 el Tribunal convocado dio por sentada una anomalía procesal; que una vez arribó el expediente lo único que tenía permitido era «cumplir con las directrices trazadas por parte del superior funcional y de esa manera disponer todo lo pertinente para encausar la actuación bajo los lineamientos establecidos, de donde debía procurarse en rehacer y surtir en debida forma la notificación personal de la Unidad… y asimismo decretando las pruebas que fueron sugeridas». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Tierras, indicaron que no tienen injerencia en los presuntos hechos transgresores de los derechos de la accionante ni que eran competentes para revertir decisiones judiciales. La Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta, sostuvo que intervino en el trámite en defensa de los intereses de la sociedad convocada y del ordenamiento jurídico, de acuerdo con su competencia constitucional y legal. Aseguró, que el proceso se encuentra ajustado a derecho y pidió su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de
ordenamiento jurídico, de acuerdo con su competencia constitucional y legal. Aseguró, que el proceso se encuentra ajustado a derecho y pidió su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado al considerar, que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que las autoridades convocadas emitieron las decisiones objeto de debate -12 de septiembre y 12 de diciembre de 2019-, y por cuanto, el juzgador del circuito criticado, en cumplimiento de la orden de su superior, procedió a efectuar 5Radicación n.° 96001 SCLAJPT-12 V.00 el enteramiento ordenado y a decretar la práctica de las respectivas probanzas, lo que se encuentra en trámite.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la promotora la impugna, para lo cual afirma que la vulneración de sus derechos subsiste a pesar del paso del tiempo y, por tanto, no es posible que el Juez Constitucional declare la ausencia del presupuesto de inmediatez y, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, 6Radicación n.° 96001 SCLAJPT-12 V.00 debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que, la promotora pretende que se deje sin valor y efecto los
sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que, la promotora pretende que se deje sin valor y efecto los proveídos emitidos el 12 de septiembre y 12 de diciembre de 2019, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, a través de las cuales dispuso la notificación en debida forma de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y sugirió la práctica de distintas pruebas. Asimismo, se deje sin valor y efecto los autos de 16 de junio y 21 de julio de 2021, a través de los cuales el juzgado convocado negó remitir el expediente a su superior funcional, tras encontrar pendiente la práctica de pruebas. Al respecto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para 7Radicación n.° 96001 SCLAJPT-12 V.00 la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece, que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente
acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en sentencias CC
SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.
En el contexto que antecede, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, dado que la última decisión del Tribunal que censura data del 12 de diciembre de 2019 y, la tutela se interpuso el 27 de octubre de 2021, es decir, en un término superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. 8Radicación n.° 96001
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Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por
pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción; inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por otra parte, respecto a la inconformidad de la tutelista frente las decisiones de 16 de junio y 21 de julio de 2021, mediante las cuales el juzgado endilgado negó remitir las diligencias al Tribunal, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó razonadamente en cumplimiento de la orden de su superior, pues procedió a efectuar el enteramiento ordenado y a decretar la práctica de las respectivas probanzas, etapa que se encuentra en trámite. De ahí, como atinadamente lo consideró el a quo constitucional, el reclamo carece de trascendencia ius fundamental, toda vez que el circuito especializado convocado obedeció y cumplió la decisión del superior, respecto de la cual, se itera, no cumplió con el presupuesto de inmediatez. 9Radicación n.° 96001
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Las anteriores consideraciones resultan suficientes
respecto de la cual, se itera, no cumplió con el presupuesto de inmediatez. 9Radicación n.° 96001
SCLAJPT-12 V.00
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 96001
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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