CSJ - STL347-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL347-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL347-2023 Radicación n.° 69396 Acta 5 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARCELINO FIGUEROA GAVIRIA presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante adelanta proceso ordinario laboral contra Everardo Gaviria Díaz, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Ferro Acoples La Cruzada , con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre ellos y, como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de lasRadicación n.° 69396 SCLAJPT-11 V.00 prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y costas procesales. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia. Sostuvo que, al momento de presentar la demanda, la remitió junto con los anexos al correo electrónico de notificaciones judiciales que aparece en el certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio.
Promiscuo del Circuito de Segovia. Sostuvo que, al momento de presentar la demanda, la remitió junto con los anexos al correo electrónico de notificaciones judiciales que aparece en el certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio. Refirió que mediante auto de 25 de marzo de 2021 el despacho en mención admitió la demanda y ordenó su notificación, razón por la cual envió el escrito inicial, los anexos y el auto admisorio al correo electrónico frutino2009@hotmail.com. Indicó que a través de auto de 11 de julio de 2021 el despacho judicial citó a las partes para adelantar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Manifestó que, posteriormente, en proveído de 28 de julio de 2021, el juzgado dejó sin efectos la anterior determinación y ordenó notificar en debida forma al convocado, para lo cual debía remitir el mensaje de datos al correo ferroacoples.lacruzada@hotmail.com, dirección que corresponde a la registrada en el certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio. Aseguró que el 2 de agosto de 2021 envió la notificación del auto admisorio, copia de la demanda y los archivos adjuntos a los correos: ferroacoples.lacruzada@hotmail.com y frutino2009@hotmail.com. Como prueba de ello, allegó al despacho la copia de dicha remisión. 2Radicación n.° 69396
SCLAJPT-11 V.00
Adujo que, luego del trámite de rigor y sin la comparecencia del demandado al proceso, el juzgado de conocimiento emitió sentencia en la
2Radicación n.° 69396
SCLAJPT-11 V.00
Adujo que, luego del trámite de rigor y sin la comparecencia del demandado al proceso, el juzgado de conocimiento emitió sentencia en la que accedió a las pretensiones elevadas en el escrito inicial. En proveído de 23 de marzo de 2022 se aprobó la liquidación de las costas. Expuso que el 16 de mayo de la misma anualidad, el vencido en juicio solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en la indebida notificación, toda vez que en el expediente no reposa la constancia de que el remitente haya acusado recibido del mensaje. Agregó que, en atención a lo anterior, mediante auto de 23 de agosto de 2022 el a quo declaró la nulidad de lo actuado y tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente. Precisó que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que, en providencia de 25 de noviembre de 2022 la confirmó. Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, el ad quem estableció una tarifa legal para acusar el recibido de la notificación, circunstancia que va en contravía con la sana crítica. Indicó que no es válido considerar que «el acuso de recibido» de correo electrónico es la única prueba para demostrar que se remitió el mensaje de datos, comoquiera que con el solo envío se presume que el destinatario se dio por enterado. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la
destinatario se dio por enterado. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 3Radicación n.° 69396 SCLAJPT-11 V.00 de Antioquia profirió el 25 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se revoque la nulidad declarada por el a quo. La acción de tutela se radicó el 1.° de febrero de 2023 y mediante auto de 3 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, a Everardo Gaviria Díaz y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia remitió el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió la legalidad de su decisión e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Everardo Gaviria Díaz se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual sostuvo que el demandante no allegó copia del acuse de recibido ni de ningún medio de prueba que permitiera concluir que el destinatorio recibió el mensaje de datos. El promotor allegó el vínculo de acceso al proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
recibido ni de ningún medio de prueba que permitiera concluir que el destinatorio recibió el mensaje de datos. El promotor allegó el vínculo de acceso al proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
4Radicación n.° 69396 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 25 de noviembre de 2022 en la que se confirmó la de primer grado que declaró la nulidad de lo actuado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de
se confirmó la de primer grado que declaró la nulidad de lo actuado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura - 25 de noviembre de 2022 - y la presentación de la queja - 1.° de febrero de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la 5Radicación n.° 69396
SCLAJPT-11 V.00
Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal empezó por indicar que el trámite de la notificación personal se encuentra regulado en el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, norma que fue condicionada por la Corte Constitucional en sentencia CC C-420-2020, en el sentido que los dos días hábiles a partir de los cuales empieza a contar la notificación personal se contabilizarán desde el acuso de recibido o de «cualquier modalidad que permita establecer que el destinatario accedió al mensaje». En el mismo sentido, el ad quem puntualizó que no se requiere de una forma «sacramental» para demostrar el acuse de recibido, pero si es
permita establecer que el destinatario accedió al mensaje». En el mismo sentido, el ad quem puntualizó que no se requiere de una forma «sacramental» para demostrar el acuse de recibido, pero si es necesario establecer, a través de cualquier medio, que el destinatario recibió el mensaje; luego, se infiere que tuvo conocimiento oportuno de la actuación que se le pretendía dar a conocer. A continuación, el fallador de segundo grado precisó que mediante sentencia CSJ STL10796-2022 esta Sala de la Corte «también tuvo en cuenta que el acuse de recibido y la efectiva lectura del correo son dos momentos diferentes», de ahí que no pueda esperarse que quien recibe el mensaje de datos lo abra y lo lea, pues eso sería tanto como dejar a su voluntad su propia notificación. En la misma oportunidad se resaltó que la prueba de la recepción del mensaje no requiere una prueba solemne. Así las cosas, concluyó que la notificación no está supeditada a que el destinatario abra el mensaje, sino que se materializa cuando se recibe el correo. Igualmente, no es necesario que el destinatario responda: «acuso recibido» o «recibí el mensaje», pues cualquier tipo de tecnología es válida para probar que el mensaje de datos se entregó al correo electrónico. 6Radicación n.° 69396
SCLAJPT-11 V.00
Al descender al caso concreto, el juzgador de segunda instancia indicó que en el registro mercantil del demandado aparece como dirección para notificaciones judiciales el correo: frutino2009@hotmail.com, mientras que la dirección del establecimiento de comercio es ferroacoples.lacruzada@hotmail.com.
para notificaciones judiciales el correo: frutino2009@hotmail.com, mientras que la dirección del establecimiento de comercio es ferroacoples.lacruzada@hotmail.com. Seguidamente, refirió que en el expediente obra constancia del envío de la demanda, el auto admisorio y dos archivos adjuntos a los correos electrónicos del demandado; no obstante, no aparece en el plenario registro que permita colegir que en efecto s í fue recibido el mensaje de datos, ya que no fue aportado acuse de recibo bajo cualquier medio, por el que pudiera constatarse que en efecto el mensaje lleg ó al destinatario, lo cual es indispensable de acuerdo con la jurisprudencia previamente estudiada. De ahí, la magistratura enjuiciada precisó que se debía confirmar la providencia de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la
por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la 7Radicación n.° 69396 SCLAJPT-11 V.00 libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, vale aclarar que para esta Sala es necesario diferenciar dos momentos, a saber: (i) el envío del correo electrónico y (ii) la recepción del mismo. Lo anterior, toda vez que no es viable considerar como prueba el simple envío del mensaje, pues con esa acción no se puede entender que la notificación se encuentra efectivamente surtida. En sentencia CC T-238-2022 la Corte Constitucional precisó: En ese sentido, de conformidad con lo que establece la Ley 527 de 1999, resulta que la remisión del mensaje no es prueba plena de la recepción del mismo, pues dicho efecto fue otorgado al denominado acuse de recibido […]. En suma, a la luz de la normativa y la jurisprudencia reseñada, la Sala de Revisión considera que: (i) los mensajes de datos son pruebas válidas en el ordenamiento colombiano; ( ii) es deseable que se plasmen firmas digitales y, en general, que se acuda a los medios de prueba que permitan autenticar el contenido de los mensajes de datos, su envío y recepción; (iii) sin perjuicio de
ordenamiento colombiano; ( ii) es deseable que se plasmen firmas digitales y, en general, que se acuda a los medios de prueba que permitan autenticar el contenido de los mensajes de datos, su envío y recepción; (iii) sin perjuicio de lo anterior, las copias impresas y las capturas de pantalla tienen fuerza probatoria, las cuales deberán ser analizadas bajo el principio de la sana crítica y partiendo de la lealtad procesal y la buena fe; (iv) en todo caso, su fuerza probatoria es la de los indicios, lo que supone la necesidad de valoración conjunta con todos los medios de prueba debidamente incorporados al plenario; y (v) cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos (Resalta la Sala). Así las cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que cualquier 8Radicación n.° 69396 SCLAJPT-11 V.00 medio de convicción es válido para demostrar la recepción del mensaje de datos, sin que sea necesaria alguna acción por parte del destinatario 1, lo cierto es que esa regla no aplica si lo que se allega como prueba es solamente la copia de la remisión del correo pues, como ya se dijo, no se puede confundir el envío del mensaje con la recepción del mismo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
1 CSJ STL10796-2022
9Radicación n.° 69396
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 69396
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11