CSJ - STL3471-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3471-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL3471-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00444-00 Acta 7

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FABIO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el

JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de FloresRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00444-00

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Esmeralda SAS, con la finalidad de que se declarar a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 11 de abril de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2020 y la ineficacia del despido por la protección laboral reforzada a la que tenía derecho conforme a la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y reubicación junto con el pago de salarios,

protección laboral reforzada a la que tenía derecho conforme a la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y reubicación junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, aportes a la seguridad social y la indemnización del artículo 26 de la ley ibidem.

Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia) , despacho que a través de sentencia de 19 de febrero de 2024 negó las pretensiones elevadas.

Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiado que en fallo de 23 de septiembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia.

Consideró que las autoridades judiciales convocadas desconocieron los hechos probados en el proceso e incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la estabilidad laboral reforzada en terminación de contratos de trabajo, por cuanto, «se probó que su padecimiento tenía un origen laboral, […] que se encontraba en un tratamiento y en un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, […] que […] notifico [sic] al empleador y al momento de solicitarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00444-00 SCLAJPT-11 V.00 3 modificar sus condiciones laborales por su condición médica según el criterio medico es allí donde es despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo y de manera injustificada».

SCLAJPT-11 V.00 3 modificar sus condiciones laborales por su condición médica según el criterio medico es allí donde es despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo y de manera injustificada».

Precisó que fue despedido por Flores Esmeralda SAS sin justa causa en razón al accidente laboral que acaeció el 12 de marzo de 2019 que le ocasionó el diagnóstico de «CIE-10 […] M479 Espondilosis, no especificada, M513 Otras degeneraciones especificadas de disco invertebral.

DEFICIENCIAS: Lesión de segmentos móviles de la columna lumbar», junto con una pérdida de capacidad laboral de 25.10% con fecha de declaratoria de 26 de enero de 2022.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja n sus garantías superiores. Con tal fin, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja profirió el 19 de febrero 2024 y, la que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió el 23 de septiembre de 2024, en consecuencia, se emita una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.

La acción de tutela se radicó el 20 de febrero de 2025, se asignó a este despacho el 21 siguiente y mediante auto de 24 del mismo mes y año , esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00444-00

ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00444-00

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Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente.

Juan Pablo Sarmiento Torres quien dijo ser el apoderado judicial de Flores Esmeralda SAS, se pronunció frente a la demanda de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo facultara para actuar en representación de dicha empresa en el presente trámite tut elar; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia.

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja relató los antecedentes del asunto, defendió la legalidad de su decisión y allegó el vínculo de acceso al expediente.

La Junta Regional d e Calificación de Invalidez de Antioquia solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de f orma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de f orma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00444-00 SCLAJPT-11 V.00 5 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 23 de septiembre de 2024 mediante la cual confirmó la de primer grado que denegó las pretensiones del actor.

A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una caus al de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso

conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una caus al de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que sus pretensiones superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. SinRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00444-00 SCLAJPT-11 V.00 6 embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.

Cabe aclarar que, esta Corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador como es el caso , se debe establecer con el valor de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL6017-2021, reiterado en

CSJ AL4343-2022 y CSJ AL1517-2023).

Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante no empleó el mecanismo en mención de manera adecuada; de manera que, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente,

pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00444-00 SCLAJPT-11 V.00 7 subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00444-00

SCLAJPT-11 V.00 8 notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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