CSJ - STL3477-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3477-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3477-2020 Radicación n.° 88227 Acta n.°. 16 Bogotá, D. C. trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). En atención a que no fue aceptado el impedimento presentado por el suscrito en el presente trámite, por la intervención de la Delegada de la Procuraduría General de la Nación, se procede a resolver la impugnación interpuesta con mediación de apoderado, por los señores HENRY ALONSO GALVIS HERNÁNDEZ y DANIEL ROJAS SUÁREZ, en contra del fallo emitido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los reclamantes solicitaron el amparo constitucional de los derechos fundamentales «al debido proceso legal», yRadicación n.˚ 88227
SCLAJPT-03 V.00 defensa técnica, presuntamente desconocidos por las accionadas. Como sustento de su pedimento indicaron que: a.) Con su actuación, las autoridades judiciales convocadas les infringieron a los accionantes el debido proceso, al incumplir el conjunto de procedimientos
a.) Con su actuación, las autoridades judiciales convocadas les infringieron a los accionantes el debido proceso, al incumplir el conjunto de procedimientos legislativos y judiciales que son de imperioso acatamiento, para que una resolución referida a la libertad individual sea formalmente valida; que se incumplió con el contenido que debe plasmarse en la sentencia para que se constituya en garantía del orden y la justicia; que resolvieron las dudas probatorias en contra de los procesados y no aplicaron el principio de indubio pro reo , por lo que fue evidente la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falsos juicio de identidad; que se le dio un alcance y entidad a las pruebas que objetivamente no tenían, con lo que se afectaron los derechos individuales de los accionantes; que no existió imparcialidad en la apreciación de las pruebas por los falladores; que la condena se fundamentó únicamente en la denuncia que instauró Samuel Enrique Jaimes Romero, el informe rendido por él ante el Gaula Regional Bucaramanga el 18 de julio de 2003, y lo manifestado por los familiares y amigos de aquel; que las sentencias de primera, segunda instancia y la de casación son violatorias del debido proceso por carecer de motivación, ya que esta es lo que va a permitir a los sujetos procesales conocer las razones probatorias y los juicios lógicos sobre los que el juez construyó su decisión, para que sea posible el cumplimiento del principio de justicia material del art. 228 de la Carta
probatorias y los juicios lógicos sobre los que el juez construyó su decisión, para que sea posible el cumplimiento del principio de justicia material del art. 228 de la Carta Política; que a lo largo del proceso y en los fallos judiciales se presentó un error en la adecuación típica de la conducta 2Radicación n.˚ 88227 SCLAJPT-03 V.00 imputada a sus representados, toda vez que no se trató del ilícito de concusión, sino de cohecho propio establecido en el artículo 405 del Código Penal, lo que deviene en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso b.) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, asevera que sus prohijados carecieron de ella, y que por una mala, equivocada, indebida e irresponsable representación se produjo la condena en contra de los señores Galvis y Rojas; y que el abogado defensor no actuó con el conocimiento debido para pedir las pruebas conducentes, y que en el evento en que se hubieren decretado, otra seria la suerte de sus defendidos; que esto lo corrobora el juez de primera instancia cuando reconoce que el abogado «no supo pedir las pruebas en las etapas procesales en que debió solicitarlas»; que con ese actuar se omitió el derecho y la oportunidad de ejercer una adecuada defensa técnica, con lo que se negó la posibilidad de presentar las de descargo y de controvertir las allegadas en contra de los acusados; que
debió solicitarlas»; que con ese actuar se omitió el derecho y la oportunidad de ejercer una adecuada defensa técnica, con lo que se negó la posibilidad de presentar las de descargo y de controvertir las allegadas en contra de los acusados; que «la sentencia fue proferida en una actuación viciada de nulidad» por desconocimiento de la garantía fundamental de la defensa técnica porque el abogado de los vinculados no ejerció adecuadamente el «cargo para el cual fue designado». c.) En relación con la garantía de inaplicación y omisión durante el proceso de una recta, pronta y cumplida justicia, así como la vulneración de la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales, afirma que durante el tiempo - 16 años y 6 meses - que lleva la investigación penal en contra de sus representados esta no se aplicó, lo que ha llevado durante este interregno, a que se encuentren en un estado de zozobra e inseguridad jurídica. Insiste en que los convocados a este 3Radicación n.˚ 88227 SCLAJPT-03 V.00 trámite desconocieron los preceptos consagrados en los artículos 1, 2, 4 a 6 y 33 de la Ley 599 de 2000; 234 y 238 de la Ley 600 de 2000; el 29 de la Constitución Política; 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 6 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Expone como razón de disenso - de la valoración que
del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 6 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Expone como razón de disenso - de la valoración que dieron los funcionarios judiciales - sobre las versiones suministradas por el IT Luis Arturo Fajardo, investigador del Gaula, así como la del quejoso en su denuncia y posterior ampliación de la misma, que ellas dan cuenta de que se trata de un delito de «cohecho propio», y no del delito de «concusión» pues la iniciativa del soborno partió del denunciante sin presión y sin engaños, y no de parte de los policiales incriminados; reprocha de los falladores, la valoración que hicieron de las declaraciones ofrecidas por los testigos Lina Lorena Lara (esposa del denunciante), Clara Maritza Jaimes Romero, y Héctor Julio Reyes Quintero, quienes no fueron presenciales de los hechos, sino que supieron de ellos de oídas, así como lo narrado por los deponentes con respecto a lo manifestado por el denunciante y los familiares de este, en cuanto a que un camión de la policía «como con 10 policías a bordo los cerró», y los requisaron, y que jamás hubo una persecución, que ello nunca sucedió y que esto fue una estrategia del denunciante para hacer ver que sabían del transporte del oro, para asustarlos, para despojarlo de dos lingotes de oro y luego pedir rescate por ellos y hacerse pasar como víctima Que todas esas afirmaciones generan «una gran duda» sobre la petición de dinero efectuada por sus defendidos al denunciante y por el contrario, lo que hacen ver es que fue
lingotes de oro y luego pedir rescate por ellos y hacerse pasar como víctima Que todas esas afirmaciones generan «una gran duda» sobre la petición de dinero efectuada por sus defendidos al denunciante y por el contrario, lo que hacen ver es que fue aquel quien hizo el ofrecimiento al verse descubierto; más 4Radicación n.˚ 88227 SCLAJPT-03 V.00 aún los falladores de instancia, no tuvieron en cuenta lo informado por la DIAN sobre el hecho de que Samuel Enrique Jaimes Romero no aparece registrado como contribuyente en la DIAN en Bucaramanga, ni en Cúcuta y sobre la cancelación del certificado de persona natural y del establecimiento de comercio denominado «Joyería Florián de Colombia»; que por todo lo anterior fue que la Justicia Penal Militar varió la calificación del delito de concusión, al del cohecho propio, para con posterioridad «acomodarlo» nuevamente al primer tipo penal y decide enviar las diligencias a la justicia ordinaria. En conclusión, dicen que lo que realmente sucedió en el «Alto de los Padres» fue que entre el denunciante y los denunciados, «celebraron un negocio o pacto ilícito» en el cual la iniciativa de tal concierto fue de Samuel Enrique Jaimes Romero, quien para « favorecerse compró la justicia representada por los patrulleros de carreteras y que también debería ser judicializado» y es por ello, afirman, que la conducta desplegada apunta hacia un cohecho propio y no como el ad quem confirmó lo dicho por el juez de primera
debería ser judicializado» y es por ello, afirman, que la conducta desplegada apunta hacia un cohecho propio y no como el ad quem confirmó lo dicho por el juez de primera instancia, de que era delito de concusión; que no existió imparcialidad de los funcionarios judiciales en búsqueda de la verdad y que las pruebas del proceso no fueron apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica; que hubo un error inducido, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas fueron víctimas de engaño por parte del denunciante Jaimes Romero y ese ardid las condujo a tomar una decisión que afecta los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de sus clientes. Solicitan que acorde con los artículos 83 y 87 de la Carta Política, se tutelen los derechos fundamentales 5Radicación n.˚ 88227 SCLAJPT-03 V.00 reclamados, «y los demás que oficiosamente estimen convenientes», y en consecuencia se revoquen las sentencias del 19 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, la del 4 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal, y la del 6 de noviembre de 2019 emitida por la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 10 de diciembre de 2019, se admitió la acción por parte de la Sala Civil de esta Corporación, y ordenó notificar a todas las partes y terceros intervinientes en la causa penal radicada 2014-00023 objeto de queja
En auto del 10 de diciembre de 2019, se admitió la acción por parte de la Sala Civil de esta Corporación, y ordenó notificar a todas las partes y terceros intervinientes en la causa penal radicada 2014-00023 objeto de queja constitucional, para que ejercieran sus derechos a la defensa y contradicción. Dentro del término de traslado se manifestó la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, y dijo que revisados los archivos se encontró que la única intervención de esa entidad, fue un concepto rendido el 18 de noviembre de 2018 dentro del trámite de la Ley 600; que como esa delegada no tiene archivos y el proceso fue devuelto a Bucaramanga una vez surtida la actuación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, se dispuso oficiar al Coordinador de Procuradores Judiciales Penales de esa ciudad para que se pronunciara respecto a la acción constitucional invocada. Por su parte el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa dependencia, que concluyó con la sentencia de primera instancia dictada el 19 de noviembre de 2015 en la que se condenó a los señores Daniel Rojas Suárez y Henry 6Radicación n.˚ 88227
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Alonso Galvis Hernández a la pena principal de 74 meses de prisión, multa de 51 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses, como
prisión, multa de 51 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses, como coautores del delito de concusión, y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Que ese proveído fue objeto de alzada y el superior la confirmó en su integridad el 4 de abril de 2018; que contra esta última se interpuso recurso extraordinario de casación, y el 6 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Penal no casó la sentencia. Que el proceso regresó a ese despacho el 28 del mismo mes y año y se encuentra pendiente de remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para vigilancia de la pena. La Sala de Casación Penal remitió copia de la sentencia censurada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, adujo que la tutela es improcedente toda vez que esta no fue concebida como un mecanismo adicional a los recursos ordinarios o extraordinarios, «para rescatar causas perdidas o revivir discusiones jurídicas que se resolvieron por jueces competentes con apego al debido proceso, fundados en las pruebas incorporadas regular y oportunamente a la causa y decididas a través de sentencias que fueron objeto de respectivos recursos, y que deben ser acatadas aun cuando se muestren adversas a los intereses de los accionantes»; que adicionalmente los demandantes en sede de tutela, no
respectivos recursos, y que deben ser acatadas aun cuando se muestren adversas a los intereses de los accionantes»; que adicionalmente los demandantes en sede de tutela, no demuestran ninguno de los requisitos de procedibilidad del amparo. 7Radicación n.˚ 88227
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Verificado el trámite de rigor la colegiatura civil de la Corte Suprema de Justicia, procedió a negar la protección deprecada, para ello comenzó por realizar un recuento de los hechos que dieron génesis al proceso penal iniciado en contra de Daniel Rojas Suarez y Henry Alonso Galvis Hernández, como autores del delito de concusión, al igual que del trámite procesal, que fue rituado, inicialmente ante la justicia castrense, y posteriormente remitido por competencia a la jurisdicción ordinaria, conocimiento asumido el 21 de junio de 2009 por la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga en contra de los citados policiales, como coautores del delito de concusión, previsto en el artículo 404 del Código Penal, causa penal que fue definida mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, fallo que fuera apelado por la defensa, y confirmado íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en decisión del 4 de abril de 2018, sentencia que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no casó, según proveído del 6 de noviembre de 2019.
Consideró que, analizados los argumentos expuestos por los tutelantes y los de la Sala de Casación Penal para no
sentencia que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no casó, según proveído del 6 de noviembre de 2019.
Consideró que, analizados los argumentos expuestos por los tutelantes y los de la Sala de Casación Penal para no quebrar la sentencia de segunda instancia, no había lugar al amparo peticionado, en tanto la determinación que se tomó no es el resultado de un subjetivo criterio que lleve a una ostensible violación del ordenamiento jurídico que tenga aptitud para vulnerar las garantías constitucionales de los promotores de la acción; que la Sala de Casación accionada expresó que no tenía vocación de prosperidad la petición de nulidad de la actuación por falta de competencia de la justicia ordinaria para conocer del asunto, ya que los hechos por los que fueron investigados los procesados no constituían «actos de servicio», porque si bien hacían parte de la 8Radicación n.˚ 88227 SCLAJPT-03 V.00 institución policial, la conducta tendiente a obtener un ofrecimiento económico a cambio de omitir su deber legal, no constituía un acto relacionado con el mismo.
III. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por los accionantes, quienes a través de su apoderado expresaron sus argumentos; básicamente la fundamentan en que el juez constitucional de primer grado, tampoco tuvo en cuenta la duda en virtud del principio « indubio pro reo» ya que a sus clientes los condenaron sin que se hubiera presentado una certeza plena sobre lo ocurrido y que el material probatorio utilizado para argumentar las respectivas decisiones no fue
duda en virtud del principio « indubio pro reo» ya que a sus clientes los condenaron sin que se hubiera presentado una certeza plena sobre lo ocurrido y que el material probatorio utilizado para argumentar las respectivas decisiones no fue suficiente, pues simplemente los sentenciaron por el dicho del señor Samuel Enrique Jaimes Romero, quien se demostró que era una persona proclive a mentir y lleno de incongruencias en su diferentes relatos, situación que no fue atendida por ninguna de las instancias; por ello, piden que «se revoquen los fallos» proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y «que se decrete la nulidad de lo actuado por los despachos accionados por la evidente violación» de los derechos fundamentales anteriormente descritos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier
9Radicación n.˚ 88227 SCLAJPT-03 V.00 autoridad o los particulares en algunos casos. No obstante, dicha figura no fue concebida para suplir las actuaciones que corresponde a cada una de las partes de un litigio. En el caso que se analiza, es claro que no se configuran lo yerros que alegan los tutelantes, y lo que se evidencia es el
dicha figura no fue concebida para suplir las actuaciones que corresponde a cada una de las partes de un litigio. En el caso que se analiza, es claro que no se configuran lo yerros que alegan los tutelantes, y lo que se evidencia es el afán de los reclamantes de anteponer su criterio al de los falladores criticados a fin de obtener una resolución favorable a sus intereses dentro de la causa penal que se tramitó en su contra. En efecto, revisada la sentencia del órgano de cierre en materia punitiva, y que puso fin a la actuación penal que concluyó con la condena impuesta a los señores Henry Alonso Galvis Hernández y Daniel Rojas Suárez por el delito de concusión, no se evidencia que dicha autoridad haya transgredido los derechos de rango superior de los referidos tutelantes, pues ella estudió cada uno de los cargos planteados por el procurador judicial de los condenados y motivó con suficiencia su decisión. Nótese que, para desestimar el cargo relacionado con la nulidad por falta de competencia de la justicia ordinaria para conocer del proceso en su contra, la colegiatura precisó que esta no se configuraba en tanto la conducta cometida por los policiales no se enmarcaba dentro de las funciones o actos propios del servicio, así lo expresó: Al descender al caso de la especie, en relación con el factor subjetivo, como elemento del fuero penal militar, ninguna duda emerge que DANIEL R OJAS S UÁREZ y HENRY A LONSO G ALVIS HERNÁNDEZ, detentaban la condición de miembros activos de la 10Radicación n.˚ 88227
emerge que DANIEL R OJAS S UÁREZ y HENRY A LONSO G ALVIS HERNÁNDEZ, detentaban la condición de miembros activos de la 10Radicación n.˚ 88227
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Policía Nacional como Subintendentes adscritos a la Seccional de Tránsito y Transporte de Santander – Grupo Policía de Carreteras1. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el factor funcional pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en cita, los delitos que se cometen «en relación con el servicio» se circunscriben a aquellos realizados en desarrollo de actividades propias de la función castrense –militares o policivas–, orientadas al cumplimiento de la misión que la Carta Política impone a la fuerza pública, vale decir, inherentes al cargo, situación que se patentiza cuando el servidor excede la órbita propia de las funciones constitucionales o legales asignadas (CSJ SP, 27 oct. 2008, rad. 25933). En el tema sometido a examen, la exigencia monetaria realizada por ROJAS SUÁREZ y GALVIS HERNÁNDEZ no constituye actos relacionados con el servicio, con base en lo disciplinado en los artículos 218 de la Carta Política y 1 y 5 de la Ley 62 de 19932 pues, a la fuerza policial le corresponde el «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz»; por tanto, jamás está instituida para
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz»; por tanto, jamás está instituida para consumar conductas antijurídicas, so pretexto de ejercer un cargo público (CSJ SP, 18 ag. 2010, rad. 29934). De este modo, si bien, los acusados hacían parte de la Policía Nacional, la conducta orientada a obtener un ofrecimiento dinerario a cambio de omitir una labor propia de la función pública que cumplían, no integra un acto relacionado con el servicio, ni con las atribuciones a ellos encomendadas, pues, en los términos denunciados y acreditados probatoriamente –como más adelante se detallará–, en su condición de Subintendentes de la Policía de Carreteras no les correspondía inducir la entrega de suma alguna y retener parte del metal precioso hallado al interior de un vehículo que inspeccionaron, para luego dejar que su tenedor transportara libremente el resto, a cambio de la dádiva provocada, circunstancias que indican que los gendarmes ejecutaron una 1 Véanse al respecto: certificación n.° 3348 de fecha 13 de julio de 2011 (folio 941 del C.O. n.° 4) sus actas de posesión a folios 945 y 946 ib. y lo informado a través de oficio n.° 3083/SETRA – SOAPO 22 de fecha 23 de julio de 2011 (folios 947 a 965 ib.) por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía Santander,
oficio n.° 3083/SETRA – SOAPO 22 de fecha 23 de julio de 2011 (folios 947 a 965 ib.) por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía Santander, en punto de las labores que para el día de los hechos realizaban los acusados. En el mismo sentido, oficio adiado 24 de julio de 2003, de la Dirección Operativa de Policía de Carreteras Santander (folios 80 y 81 C.O. n.° 1). 2 Ley 62 de 1993. Artículo 1: Finalidad. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. La actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos. 11Radicación n.˚ 88227 SCLAJPT-03 V.00 actividad ajena al cumplimiento de sus funciones en aquella institución y carecen de relación con el servicio público que les es inherente, toda vez que ninguna operación policial conlleva la
SCLAJPT-03 V.00 actividad ajena al cumplimiento de sus funciones en aquella institución y carecen de relación con el servicio público que les es inherente, toda vez que ninguna operación policial conlleva la necesidad de solicitar dinero a los ciudadanos, acto que lo distancia de su deber legal. Siendo ello así, no resulta evidente –como así reclama el censor– el vínculo entre el delito perpetrado contra la administración pública y algún acto del servicio, habida cuenta que la conducta arriba detallada nada tiene que ver con prácticas institucionales asignadas a los uniformados. Por el contrario, lo que exhibe es una deliberada infracción de la ley penal ordinaria, desde luego, extraña al servicio que ellos debían desempeñar. (negrillas en el texto)
En relación con la adecuación típica de la conducta imputada, la Corporación accionada para desestimar el argumento del defensor de los ahora tutelantes, refirió que esta se encuadra en lo definido por el artículo 404 del Código Penal3 «en el que se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: (i) un sujeto activo cualificado –el servidor público–; (ii) el abuso del cargo o de las funciones; (iii) la ejecución de cualquiera de los verbos incluidos en la norma: constreñir, inducir o solicitar un beneficio o utilidad indebidas, y (iv) relación de causalidad entre el acto del servidor público y la promesa de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos». Agregó que la expresión «cómo vamos a hacer con eso», utilizada por los miembros de la fuerza
entre el acto del servidor público y la promesa de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos». Agregó que la expresión «cómo vamos a hacer con eso», utilizada por los miembros de la fuerza pública, si bien no se enmarca en estricto sentido dentro del verbo rector «constreñir», como lo afirmó el tribunal, «sí refiere un claro ejemplo de inducción, en la que, por diferentes medios, se persuade a alguien para que haga algo» . Inducir es «mover a alguien a algo o darle motivo para ello » «provocar o causar algo », por lo que la insinuación de los agentes trasmitió al otrora denunciante «el mensaje que bastaba un acuerdo entre las 3 ARTICULO 404. CONCUSION. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 12Radicación n.˚ 88227
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vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 12Radicación n.˚ 88227 SCLAJPT-03 V.00 partes, pues, ya estaba implícita la voluntad de aquellos de acceder al mismo, siempre y cuando resultara acorde a sus ilegales expectativas crematísticas, para lo cual se valieron del temor al poder público (metus publicae potestatis) bajo el señalamiento que, de no acceder a la suma pretendida (en última instancia de $30’000.000,oo), se «iba para abajo», dicho en otras palabras, que sería judicializado o incautado el material aurífero, o ambos, suficiente para que JAIMES ROMERO, so pena de asumir los perjuicios negativos, sucumbiera ante la demanda de los agentes y se viera obligado a pagar o prometer el dinero indebido, máxime al estar acompañado de su núcleo familiar, entre ellos un infante». Finalmente, se ocupó de estudiar el argumento de la falta de defensa técnica por las deficiencias del apoderado que los representó, para lo cual reseñó que el casacionista apenas si planteó «de forma retórica» la deficiencia de la gestión del profesional del derecho, pero «no atendió al principio de trascendencia que rige el instituto de las nulidades, por el cual le incumbía demostrar la real incidencia de la alegada torpeza en el resultado del proceso, vale decir, cómo, de haberse incorporado los elementos suasorios que echa de menos (prueba
por el cual le incumbía demostrar la real incidencia de la alegada torpeza en el resultado del proceso, vale decir, cómo, de haberse incorporado los elementos suasorios que echa de menos (prueba testimonial y pericial tendiente a determinar la procedencia del oro, su autenticidad y la actividad comercial de la víctima), existiría en concreto y no especulativamente, la razonable posibilidad de que la situación de los procesados sufriera sustancial modificación, favorable a sus intereses, finalidad inalcanzada ya que su razonamiento no trasciende más allá de su particular visión defensiva».
Como puede verse, ni las decisiones judiciales ni el trámite adelantado por los funcionarios convocados transgredieron las prerrogativas fundamentales de los accionantes, pues las motivaciones expresadas en las 13Radicación n.˚ 88227 SCLAJPT-03 V.00 instancias y en sede extraordinaria resolvieron de forma razonable y lógica los cuestionamientos y ataques planteados por los allá recurrentes, y respetaron las garantías de los procesados, lo que hace que el amparo resulte inviable. Es más, el argumento de los impugnantes acerca de la no aplicación del principio indubio pro reo, que reclaman en esta sede, no lo plantearon en el curso de la causa penal, ni en la demanda de casación y, solo lo traen en esta oportunidad como un elemento nuevo a fin de cuestionar los fundamentos plasmados por los funcionarios accionados y anteponer los suyos, con el evidente propósito de obtener
oportunidad como un elemento nuevo a fin de cuestionar los fundamentos plasmados por los funcionarios accionados y anteponer los suyos, con el evidente propósito de obtener una decisión judicial que les favorezca en punto de que la condena a que se hicieron acreedores por la comisión del reato de concusión, sea modificada - así se avizora del extenso escrito impugnatorio - por una prevista para un delito cuya penalidad establecida, sea menor a la de la infracción penal por la que finalmente fueron sentenciados. Las consideraciones antes mencionadas imponen confirmar el fallo apelado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, po
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