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CSJ - STL3478-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3478-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3478-2020 Radicación n.° 88479 Acta. 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA EDITH REYES GUERRERO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Sandra Edith Reyes Guerrero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así:Radicación n.° 88479 «[…] que dentro de la vigencia de la sociedad conyugal conformada por sus progenitores, Reyes Reyes adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 350-3555; sin embargo, aseguró que en el curso del “proceso de separación judicial de cuerpos” que con posterioridad se adelantó, su padre llevó a cabo un “acto simulado de compraventa” con su nueva compañera sentimental, «con el fin de

en el curso del “proceso de separación judicial de cuerpos” que con posterioridad se adelantó, su padre llevó a cabo un “acto simulado de compraventa” con su nueva compañera sentimental, «con el fin de defraudar la sociedad conyugal (…) y distraer el inmueble único activo social entre ellos», de suerte que para la fecha en la que se definió la “cesación de efectos civiles de matrimonio católico” y el correspondiente trámite liquidatorio, éste culminó “en ceros y por ende, no le correspondió nada a la Sra. Edilma Guerrero”». «Narró que para remediar esta situación, iniciaron un “proceso ordinario de simulación”, por medio del cual lograron “recuperar el inmueble (…) a favor de la sociedad conyugal”, pues allí se declararon «absolutamente simuladas» las escrituras públicas que sirvieron al fraude y se le impuso al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué la obligación de “tener en cuenta dicha sentencia dentro del [aludido] proceso de sucesión”».

«Indicó que actuando como cesionarias de la cónyuge supérstite, ella y sus hermanas impetraron el 1º de agosto de 2018, ante el mencionado estrado, la “nueva demanda de liquidación adicional de sociedad conyugal disuelta y liquidada”, junto con el “trabajo de inventarios y avalúos adicionales”, en el que se incluían como «partidas» el citado “lote de terreno y casa”, sus “frutos producidos”, los “gastos procesales en el trámite judicial (…) de simulación radicación 2017inventarios y avalúos adicionales”, en el que se incluían como «partidas» el citado “lote de terreno y casa”, sus “frutos producidos”, los “gastos procesales en el trámite judicial (…) de simulación radicación 201700046-01 ante el Juzgado 2 Civil de Circuito de Ibagué”, la “recompensa o compensación (art. 1824 C.C.) que se denuncia a cargo del demandado cónyuge Eduardo Reyes por concepto de la perdida (sic) en este del derecho a la porción que le corresponde” y la “recompensa o compensación (art. 1824 C.C.) que se denuncia a cargo del demandado cónyuge Eduardo Reyes por concepto de la restitución doblada”». «Comentó que el 14 de junio de 2019 el juez de la causa resolvió las objeciones planteadas por algunos de los sucesores, que encontró 2Radicación n.° 88479 fundadas en lo atinente a la inclusión del “inmueble” en razón a que “ya se encontraba inventariado en el proceso de sucesión” y también excluyó las “partidas de compensaciones y recompensas”, toda vez que “la venta simulada se hizo antes de la disolución de (sic) sociedad conyugal, por tanto no hay cabida a sanción ni restitución”. «Refirió que al momento de dilucidar la alzada, el Tribunal desestimó los “gastos procesales de la simulación” y avaló la negativa de las “recompensas y/o compensaciones”, como quiera que “no aparecen legalmente declaradas” y “tienen una senda procesal

de las “recompensas y/o compensaciones”, como quiera que “no aparecen legalmente declaradas” y “tienen una senda procesal divergente para su reconocimiento”; reflexiones que la interesada estimó contrarias a los artículos 1824 del Código Civil y 502 del Código General del Proceso, así como algunos precedentes jurisprudenciales sobre la materia». Por lo anterior el tutelante pidió que «[…] se revoquen los autos de fechas 14 de junio de 2019 proferido por parte del Juzgado 5° de Familia de Ibagué y 25 de noviembre de 2019 proferido por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil». (Fols. 1 a 41).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de enero de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a los intervinientes en el proceso de sucesión que dio origen a la acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia, señaló que «[…] se atiene a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial en el que tiene hontanar la solicitud de tutela y las razones jurídicas que motivaron la decisión cuestionada». (Fol. 64). 3Radicación n.° 88479 El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, rindió un informe de las actuaciones realizadas dentro del proceso de sucesión 2016 – 00238. Los demás intervinientes, guardaron silencio.

El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, rindió un informe de las actuaciones realizadas dentro del proceso de sucesión 2016 – 00238. Los demás intervinientes, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 7 de febrero de 2020, decidió negar el amparo deprecado, para ello consideró que: « […] no se ve cómo pueda calificarse de irrazonable las censuradas consignadas, pues, al margen de que se compartan, las mismas encuentran soporte en una legítima exégesis legal y en la congruente apreciación del acervo, que, en rigor, debe ser respetada. En ese contexto, la quejosa no puede válidamente aspirar a que se de prevalencia a su propia opinión sobre la que defendió la sede inculpada, menos aún, atacar, por esta ruta, el proveído del que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse como una instancia más en los litigios, sino como una herramienta bien excepcional de resguardo». (Fols. 98 a 102).

III. IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, manifestando que «[…] dentro del fallo proferida NO SE

TUVO EN CUENTA LOS FACTORES SUBJETIVOS QUE PERMITEN QUE LA ACCIÓN PROSPERE Y SE AMPAREN LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO por violación a la norma sustancial art. 1824 del Código

TUVO EN CUENTA LOS FACTORES SUBJETIVOS QUE PERMITEN QUE LA ACCIÓN PROSPERE Y SE AMPAREN LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO por violación a la norma sustancial art. 1824 del Código Civil y art. 502 del CGP […]». (Fol. 123). 4Radicación n.° 88479

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución.

Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de

por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional 5Radicación n.° 88479 no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, encuentra esta Sala de la Corte que el reproche constitucional de la accionante, está dirigido contra

correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, encuentra esta Sala de la Corte que el reproche constitucional de la accionante, está dirigido contra la decisión emitida el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto. En este contexto, y revisada la providencia señalada por la tutelante como lesiva de sus derechos fundamentales, se obtiene del examen del proveído cuestionado que el órgano colegiado tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al proceso, que le permitió tomar la decisión que en derecho 6Radicación n.° 88479 emitió. En efecto, halló que no era posible ni factible, reconocer la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil1, en el inventario y avalúo adicional de la sociedad conyugal, pues la imposición de tal penalidad requería del ejercicio de una acción verbal declarativa o que se hubiese realizado en el litigio en el que se declaró la simulación En un sistema con predominancia de la «libre apreciación probatoria», como el nuestro, el sentenciador está facultado para formar su propio criterio de convencimiento sobre hechos que se le ponen a consideración a partir de un análisis racional, lógico y con aplicación de las máximas de la experiencia; pero esa potestad no es absoluta, porque ciertamente el funcionario aún con la «autonomía e independencia» que le confieren las normas superiores debe

experiencia; pero esa potestad no es absoluta, porque ciertamente el funcionario aún con la «autonomía e independencia» que le confieren las normas superiores debe armonizar sus conclusiones, primero, con el contenido de la controversia, esto es, que no altere ni tergiverse lo realmente importante del «litigio», y segundo, con el resultado que individual y conjuntamente brote de las «probanzas» válidamente recopiladas, acorde al artículo 176 del Código General del Proceso. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada. 1 OCULTAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD: Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada. 7Radicación n.° 88479

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 88479

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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