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CSJ - STL3479-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3479-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3479-2020 Radicación n.° 88485 Acta 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por ADALBERTO PALACIOS BALOYES , contra la decisión proferida el 10 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA

I. ANTECEDENTES Adalberto Palacios Baloyes, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,Radicación n.˚ 88485 seguridad social y estabilidad laboral, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.

El accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «Manifiesta que la Sala Única del Tribunal de Florencia lo absolvió del delito de peculado por omisión agravado imputado en su contra por la Fiscalía, pero la Sala de Casación Penal, en sede de apelación, revocó esa decisión el 30 de julio de 2008 y en su lugar lo condenó a 31 meses de prisión, “sin expresar porque (sic) delito”». «Afirma que con ocasión de la anterior decisión fue declarado

esa decisión el 30 de julio de 2008 y en su lugar lo condenó a 31 meses de prisión, “sin expresar porque (sic) delito”». «Afirma que con ocasión de la anterior decisión fue declarado insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Barranquilla y agrega que se desconoció su derecho a poder impugnar el fallo de segundo grado». Por lo anterior el tutelante pidió «[…] ORDENAR en un término perentorio de 24 horas corrija la actuación irregular y se garantice la doble instancia anulando todas las actuaciones que se surtieron irregularmente desde la ejecutoria de la sentencia, las comunicaciones y la parte resolutiva de la sentencia específicamente el numeral quinto». (Fols. 1 a 299). 2Radicación n.˚ 88485 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de diciembre de 2019 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y se vinculó a todos los intervinientes del proceso ordinario que originó el amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de Nación, indicó que «[…] dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de esta entidad, debe declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, entidad que valga aclarar, no ha adelantado

acción de tutela y el marco de competencia de esta entidad, debe declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, entidad que valga aclarar, no ha adelantado actuació alguna en detrimento de los intereses del accionante» (Fls. 315 a 318). La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, señaló que «[…] dado que el objeto de la acción, es que se disponga que si procede recurso contra la decisión tomada en segunda instancia, es necesario señalar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado como juez de tutela en distintos casos, que siguiendo lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, la doble conformidad o derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria se aplica a aquellos que han sido condenados con posterioridad al veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciséis (2016) indistintamente el proceso se hubiera adelantado bajo la ritualidad establecida en la Ley 600 de 2000 o por la Ley 906 de 2004». 3Radicación n.˚ 88485 «Por lo tanto, las sentencias proferidas con anterioridad a dicha fecha no son susceptibles de ser apeladas las condenas impuestas por primera vez, lo que conlleva a la inexistencia de vulneración alguna en la decisión atacada por esta vía, pues era imposible exigir a cualquier autoridad judicial el reconocimiento de un derecho que a la fecha no se había otorgado». (Fols. 321 a 322). El Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que «[…] no se violó ningún derecho fundamental del accionante, porque en

autoridad judicial el reconocimiento de un derecho que a la fecha no se había otorgado». (Fols. 321 a 322). El Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que «[…] no se violó ningún derecho fundamental del accionante, porque en el proceso penal adelantado contra el accionante surtió las etapas procesales establecidas en la ley, ello ocurrió hace más de once (11) años, lo cual desvirtúa el carácter apremiante de la tutela, por lo que no se reúnen los elementos de inminencia e inmediatez de la presunta vulneración de derechos […]». (Fl. 329 a 330). La Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitaron ser desvinculados de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 10 de febrero de 2020, negó la protección reclamada, al concluir que «[…] la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. «Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia de la Sala de Casación Penal que se discute fue proferida el 30 de julio de 2008, mientras que la presente tutela se radicó el 16 de diciembre de 2019 , es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable».

discute fue proferida el 30 de julio de 2008, mientras que la presente tutela se radicó el 16 de diciembre de 2019 , es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable». 4Radicación n.˚ 88485 «De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso». (Fols 356 a 360).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado del accionante la impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio. (fols. 372 a 377).

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese

resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante. 5Radicación n.˚ 88485 Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o

expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sobre el particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo emitido por la autoridad judicial accionada fue proferido el 30 de julio 2008 y la acción de amparo fue radicada el 16 de diciembre de 2019, esto es, cuando se había superado el término de seis meses establecido como razonable para acudir a la acción 6Radicación n.˚ 88485 constitucional, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que la accionante considera le asisten. Por lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones indicadas en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.˚ 88485 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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