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CSJ - STL348-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL348-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL348-2020 Radicación n.°58358 Acta 01 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE

CASTAÑO GAVIRIA contra el JUZGADO DÉCIMO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES Refiere el accionante que actuando en causa propia presentó demanda ordinaria laboral contra Jorge Eliécer Gómez Palacios, radicada con el n.º 2015-00656, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar $95.000.000 por concepto de honorarios profesionales junto con los intereses moratorios, conforme se pactó en el contrato de prestaciónRadicación n.° 58358

SCLAJPT-11 V.00 de servicios suscrito el 21 de septiembre de 2008; que adicionalmente, solicitó el decreto de una medida cautelar con base «en 6 hechos contundentes que demostraban que el demandado en proceso laboral no tenía ánimo de pagarle, y que a través de un proceso ejecutivo en su contra y donde fue embargado el inmueble que le recuperó en proceso de simulación, y que era garantía con la venta para el pago de sus honorarios profesionales, se demostraba que había peligro inminente y que había necesidad que […] se asegurara

fue embargado el inmueble que le recuperó en proceso de simulación, y que era garantía con la venta para el pago de sus honorarios profesionales, se demostraba que había peligro inminente y que había necesidad que […] se asegurara el cumplimiento del derecho que se estaba controvirtiendo». Que el asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el que por auto del 15 de febrero de 2015, «se limitó a manifestar que resolvería la medida cautelar una vez el demandado se notificara», lo cual se surtió el 25 de julio de 2016, «pero la medida cautelar solicitada nunca se resolvió a pesar de que constaba en el auto como pendiente para resolver». Que el 27 de mayo de 2016, informó al juzgado que el demandado «utilizando maniobras dilatorias adelantó sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley el trámite de insolvencia para personas naturales», fue así que este concluyó de manera desfavorable a los intereses de aquel por resolución del 8 de abril de 2016; que en audiencia del 9 de febrero de 2017, el señor Gómez Palacios «reconoció el contenido del contrato de prestación de servicios de abogado y mandatario firmado el 21 de julio de 2008, también reconoció que el porcentaje pactado para el pago de 2Radicación n.° 58358 SCLAJPT-11 V.00 honorarios era el 25% sobre el avalúo comercial del inmueble».

reconoció que el porcentaje pactado para el pago de 2Radicación n.° 58358 SCLAJPT-11 V.00 honorarios era el 25% sobre el avalúo comercial del inmueble». Que si bien por sentencia del 14 de mayo de 2019, el despacho de conocimiento accedió a sus pretensiones, tal condena «resulta ilusoria al no haberse decretado de entrada la medida cautelar haya sido nominada o innominada […], dado que la garantía que era el inmueble de matrícula inmobiliaria No 370-625472 […], estaba a punto de ser rematado en proceso ejecutivo promovido por el mismo demandado y un cómplice de nombre Jairo Trujillo Manjarrés». Que el 24 de mayo de 2019, pidió nuevamente al juez el decreto del embargo y secuestro del 50% de un bien de propiedad del deudor, «partiendo del hecho que lo manifestado en la sentencia de 1ª instancia No 118 del 14 de mayo de 2019 contenía hechos indubitados que no eran materia de la apelación, y que aseguraban para el suscrito resultados económicos que sin una medida cautelar oportuna dictada por el juez laboral, serían letra muerta» , pero fue negada el 3 de julio de 2019, con fundamento en la norma 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y porque había perdido competencia al conceder el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primer grado, sin analizar lo dispuesto en los

85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y porque había perdido competencia al conceder el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primer grado, sin analizar lo dispuesto en los artículos 1º, 7º y 590 literal c) del Código General del Proceso. Que la referida alzada se otorgó en el efecto suspensivo, por lo que según el artículo 323 numeral 1 del Código General del Proceso, si bien se suspende la competencia del juez hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto 3Radicación n.° 58358 SCLAJPT-11 V.00 por el superior, este «conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares», lo que da cuenta que el juez «no ha hecho absolutamente nada de lo que la ley lo obliga […] para garantizar que la sentencia que impuso no resulte ilusoria». Que actualmente el proceso se encuentra al despacho del doctor Carlos Albero Carreño Raga, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pendiente de resolver la apelación formulada por el extremo pasivo. Se queja de que «los frutos de su trabajo de más de 11 años están a punto de irse al traste, sin olvidar los múltiples inconvenientes y daños económicos, sociales, profesionales y familiares que los actos oscuros y soterrados del demandado le han causado, ya que el juzgado accionado no ha querido ver y resolver las medidas cautelares solicitadas por él, conforme las leyes preexistentes y de esta manera proteger sus derechos laborales». En virtud de lo anterior, solicita la protección de los

ver y resolver las medidas cautelares solicitadas por él, conforme las leyes preexistentes y de esta manera proteger sus derechos laborales». En virtud de lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana y mínimo vital, y en consecuencia, se concedan las medidas cautelares «nominadas o innominadas». Mediante providencia de 16 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad accionada así como a los intervinientes en el 4Radicación n.° 58358 SCLAJPT-11 V.00 proceso objeto del resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este instrumento, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que

instrumento, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 58358

SCLAJPT-11 V.00

En el asunto, si el accionante consideraba que el juzgado había incurrido en un error al rechazar la solicitud de medidas cautelares por proveído del 3 de julio de 2019, debió interponer el recurso de apelación en los términos de los artículos 65 y 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para

transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario. Adicionalmente, conforme lo informó el mismo actor, y según se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, el litigio se encuentra 6Radicación n.° 58358 SCLAJPT-11 V.00 pendiente de resolver la alzada formulada por el apoderado del demandado contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, razón por la cual deberá aguardar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se pronuncie sobre dicho medio de impugnación. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria el asunto aquí expuesto, sobre todo si se tiene en cuenta que este medio de protección no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las

aún en discusión en la jurisdicción ordinaria el asunto aquí expuesto, sobre todo si se tiene en cuenta que este medio de protección no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Lo anterior es suficiente para denegar la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

7Radicación n.° 58358

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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