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CSJ - STL348-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL348-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL348-2022 Radicación n. o 96039 Acta 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que OMAR BONILLA VALERO presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 24 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 96039

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Informó el proponente, que se adelantó proceso penal en su contra donde resultó condenado a pena de prisión, encontrándose privativo de la libertad en el EPMSC COIBA Picaleña de Ibagué. Relató, que presentó recurso extraordinario de revisión, el cual se encuentra al despacho en la corporación convocada, desde el 28 de enero de 2021. Expuso, que a la fecha de presentación de la demanda de tutela «han transcurrido poco más de 9 meses sin que la autoridad judicial accionada se pronuncie de fondo».

convocada, desde el 28 de enero de 2021. Expuso, que a la fecha de presentación de la demanda de tutela «han transcurrido poco más de 9 meses sin que la autoridad judicial accionada se pronuncie de fondo». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala de Casación Penal resolver el recurso de extraordinario de revisión, conforme lo provee la Ley 906 de 2004.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

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La Sala de Casación Penal indicó, que el despacho al cual le fue repartido el caso referido por el quejoso «permaneció acéfalo por un lapso de 16 meses, aproximadamente, tiempo durante el cual se le asignó un alto número de asuntos» que, al momento de la llegada del nuevo Magistrado titular, esto es, el 11 de marzo de 2020, «se hallaban pendientes de resolver». Explicó, que si bien no se ha emitido algún pronunciamiento, lo cierto es que «ello es atribuible a la voluminosa carga laboral que afronta es [a] Judicatura, motivada en,

pronunciamiento, lo cierto es que «ello es atribuible a la voluminosa carga laboral que afronta es [a] Judicatura, motivada en, entre otras, razones de orden administrativo (…), la complejidad de los diversos asuntos tratados, el elevado número de acciones constitucionales que a diario deben ser resueltas, así como a la situación sanitaria que ha venido afrontando el país, circunstancia que ha conllevado, a no dudarlo, a una congestión excesiva en la generalidad de los despachos judiciales, de la cual no escapa es[a] Corporación». Manifestó que a su cargo tiene casos penales que han debido ser evacuados con preeminencia del presentado por el aquí tutelista, toda vez que aquellos se revisten de particular urgencia, «pues han sido trámites próximos a prescribir, o relacionados con solicitudes de libertad, extradiciones, etc.». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado al considerar, que «emerge que la tardanza en resolver sobre la admisión del memorado recurso extraordinario, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la congestión laboral que presenta y la obligación de resolver asuntos que revisten cierta urgencia lo cuales se encontraban próximo a prescribir, lo que descarta en este específico evento acceder a la 3Radicación n.° 96039

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asuntos que revisten cierta urgencia lo cuales se encontraban próximo a prescribir, lo que descarta en este específico evento acceder a la 3Radicación n.° 96039 SCLAJPT-12 V.00 protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugna, sin sustentar las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

Establecido lo anterior, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y 4Radicación n.° 96039 SCLAJPT-12 V.00 grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho,

omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y 4Radicación n.° 96039 SCLAJPT-12 V.00 grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte resolver el recurso extraordinario de revisión dentro del proceso penal objeto de censura. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para 5Radicación n.° 96039

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en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para 5Radicación n.° 96039 SCLAJPT-12 V.00 emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de  mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a

conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia,  y que se presenta como resultado de 6Radicación n.° 96039 SCLAJPT-12 V.00 acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017.

tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, dado que la acción de revisión fue radicada en la Sala de Casación Penal el 28 de enero de 2021, correspondiendo por reparto al Magistrado Hugo Quintero Bernate, despacho que según la respuesta emitida, permaneció «acéfalo por un lapso de 16 meses, aproximadamente, tiempo durante el cual se le asignó un alto número de asuntos que, al momento de [su] llegada se hallaban pendientes de resolver», razón por la cual, el asunto aquí cuestionado, se encuentra en turno para resolver sin que pueda señalarse que dicha circunstancia es lesiva de garantías de orden superior, toda vez que el lapso que ha permanecido el expediente bajo custodia de la autoridad accionada no es desproporcionada, excesiva o constitutiva de mora judicial injustificada. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial a 7Radicación n.° 96039 SCLAJPT-12 V.00 la Sala de Casación Penal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que el actor extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una

SCLAJPT-12 V.00 la Sala de Casación Penal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que el actor extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En armonía con lo anterior, menester es acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita en este puntual aspecto.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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