CSJ - STL348-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL348-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL348-2023 Radicación n.° 69452 Acta 5 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ELIÉCER GUILLERMO SAURITH KAMMERER presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , el JUZGADO CUARTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora ColombianaRadicación n.° 69452 SCLAJPT-11 V.00 de Pensiones - Colpensiones , con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo desde que le fue otorgada la pensión de invalidez, esto es, 27 de enero de 2016, junto con los intereses moratorios. Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante providencia de 2 de septiembre de 2019, desestimó las pretensiones de la demanda.
los intereses moratorios. Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante providencia de 2 de septiembre de 2019, desestimó las pretensiones de la demanda. Narró que frente la anterior determinación se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 2 de agosto de 2022, confirmó la de primer grado, decisión que se notificó el 3 del mismo mes y año1. Censuró la providencia emitida por el ad quem, toda vez que, en su sentir, es acreedor del incremento deprecado, en la medida que tiene dos hijas que dependen económicamente de él y una de ellas padece una enfermedad congénita. Afirmó que solicitó el beneficio pensional «en el año 2016, y la demanda fue interpuesta mucho antes de la sentencia de unificación de 2019 emanada de la Corte Constitucional, por lo que se debe hacer un nuevo estudio del caso por las altas cortes». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito 1https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civilfamilia-laboral/137 2Radicación n.° 69452
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Judicial de Valledupar profirió el 2 de agosto 2022 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
familia-laboral/137 2Radicación n.° 69452
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Judicial de Valledupar profirió el 2 de agosto 2022 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se radicó el 6 de febrero de 2023 y mediante auto de 8 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que la acción de tutela es improcedente, pues no es viable atacar una decisión judicial con base en una «mera inconformidad».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 3Radicación n.° 69452 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 2 de agosto 2022. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó la providencia censurada - 3 de agosto de 2022y la interposición de la presente acción - 6 de febrero de 2023 - es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados2. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no
inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados2. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes 2 Artículo 86 de la Constitución Política. 4Radicación n.° 69452 SCLAJPT-11 V.00 a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Ahora, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez3 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010.
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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