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CSJ - STL3484-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3484-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3484-2020 Radicación n.º 57782 Acta nº 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GICELA GUERRERO MATEUS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «10-2018-23». Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 57782

SCLAJPT-10 V.00

Por intermedio de apoderado judicial, Gicela Guerrero Mateus, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Old Mutual S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con

para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que los referidos fondos privados, no le proporcionaron información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 4 de junio de 2019, declaró la ineficacia de su afiliación a las AFP demandadas, por lo que dejó sin efecto la vinculación de la accionante al RAIS, decisión que, en estudio del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de alzada que presentara una de las convocadas, fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 24 de septiembre de igual año.

2Radicación n.° 57782

SCLAJPT-10 V.00

Asevera, que la decisión adoptada por el ad quem es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados, independiente de que estos se encuentren cobijados o no por el régimen de transición. De las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que el fallo del Tribunal se fundamentó, entre

las AFP para con los afiliados, independiente de que estos se encuentren cobijados o no por el régimen de transición. De las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que el fallo del Tribunal se fundamentó, entre otras determinaciones, en que, en el año 2002, «cuando aún la actora podía retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida», ella suscribió un documento en el que indicó, que «le fue explicado cuales eran las nociones o implicaciones de mantenerse en el régimen de ahorro individual con solidaridad». Seguidamente, argumentó la Corporación: En este caso en particular, (…) a la demandante al momento de su traslado le restaban un aproximado de 24 años en edad para pensionarse, no era beneficiaria del régimen de transición, no tenía ningún tipo de expectativa legítima, expone que ha sido asesorada, así lo firma, le restaban como mínimo 975.57 semanas de cotización, es claro que no se demuestra un perjuicio irremediable o un vicio del consentimiento por falta de información, que se insiste, esto es al momento de la modificación del régimen pensional, no al momento en que se decide pensionar. Y es que siempre se expone por esta Corporación, que la responsabilidad y la decisión sobre un régimen pensional (…) no es única de los fondos de pensiones; el futuro pensional de un particular, parte de la responsabilidad principal de quien lo elige, y si en este caso, la señora Gicela dice

régimen pensional (…) no es única de los fondos de pensiones; el futuro pensional de un particular, parte de la responsabilidad principal de quien lo elige, y si en este caso, la señora Gicela dice que ha sido asesorada, ¿cómo puede ser esto desconocido por la Corporación? (…) el Decreto 692 de 1992, autoriza los formularios preimpresos, ¿cómo puede una Colegiatura desconocer la existencia del mismo? (…) cuando se expone que el fondo privado no explicó suficientemente y no proyectó pensión, (…) [se tiene que] la demandante al momento del traslado de régimen era soltera y no tenía personas a cargo, ¿podría suponer el fondo privado que no se casaría?, ¿que no tendría hijos? (variables que impactan la proyección de una pensión en el régimen de ahorro individual 3Radicación n.° 57782 SCLAJPT-10 V.00 con solidaridad) (…) ¿que su ingreso base de cotización siempre seria el mismo? (como quiera que en estos procesos la comparación que se realiza es de la pensión que se devengaría en el régimen de prima media con prestación definida, pero con los salarios traídos hasta el año 2017, no al año en que se materializa el traslado), información que desconocía el fondo privado para tal entonces (…). Alega, que de los formularios de afiliación suscritos, se logra evidenciar que los fondos privados no presentaron la información clara, precisa y suficiente con respecto a las

privado para tal entonces (…). Alega, que de los formularios de afiliación suscritos, se logra evidenciar que los fondos privados no presentaron la información clara, precisa y suficiente con respecto a las consecuencias y desventajas que conlleva el cambio de régimen a la hora de acceder a una mesada pensional. Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, se le ordene a dicha Colegiatura, proferir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Mediante auto proferido el 28 de octubre de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, habida cuenta que, con su 4Radicación n.° 57782 SCLAJPT-10 V.00 decisión, la Colegiatura accionada no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. El Representante Legal para Asuntos Judiciales de Old Mutual S.A. y la Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante escritos

fundamentales de la tutelante. El Representante Legal para Asuntos Judiciales de Old Mutual S.A. y la Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante escritos separados, solicitaron que se deniegue el recurso de amparo, al considerar, que este no es procedente, dado que al interior del proceso ordinario se encuentra pendiente por ser resuelto el recurso extraordinario de casación. Por su parte, el Secretario del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que en el curso del proceso, el Despacho no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la accionante. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

5Radicación n.° 57782 SCLAJPT-10 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto sub examine, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Old Mutual S.A., por cuanto aduce, que se apartó de la jurisprudencia adoctrinada por esta Sala de la Corte en sentencia SL14522019, proveído en el que se puntualizó: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más

adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo 6Radicación n.° 57782 SCLAJPT-10 V.00 anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido (…) (…) la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». (…) (…) las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se

a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones. Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera (…). Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar, que el proceso objeto de la queja constitucional, se encuentra desde el 24 de octubre de 2019, en el denominado «Grupo de Casación» de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para darle impulso a la impugnación presentada por el apoderado de la activa. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios 7Radicación n.° 57782 SCLAJPT-10 V.00 judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de

SCLAJPT-10 V.00 judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar que en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

8Radicación n.° 57782

SCLAJPT-10 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 57782

SCLAJPT-10 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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