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CSJ - STL3485-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3485-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3485-2020 Radicación n.º 58864 Acta nº 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS ABDENAGO TORRES VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «11001310502020180049801». Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 58864

SCLAJPT-10 V.00

Por intermedio de apoderado judicial, Luis Abdenago Torres Vargas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social y a la libre escogencia del régimen pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima

instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el fondo privado demandado no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 18 de julio de 2019, declaró la ineficacia de su afiliación a la AFP demandada, por lo que dejó sin efecto la vinculación del accionante al RAIS, decisión que, en estudio del recurso de alzada que presentaran las convocadas, fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 29 de octubre de igual año. 2Radicación n.° 58864

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De las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que la decisión adoptada por el ad quem, se fundamentó, entre otros aspectos, en que el demandante no logró demostrar el engaño del que presuntamente fue víctima por parte de la AFP al momento de recibir la asesoría, Alega que, de los formularios de afiliación suscritos, se

víctima por parte de la AFP al momento de recibir la asesoría, Alega que, de los formularios de afiliación suscritos, se logra evidenciar que el fondo privado no presentó la información clara, precisa y suficiente con respecto a las consecuencias y desventajas que conlleva el cambio de régimen a la hora de acceder a una mesada pensional. Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, se le ordene a esa Colegiatura, proferir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 58864

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Dentro del término, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, habida cuenta que, con su decisión, la Colegiatura accionada no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. El titular del Juzgado Viente Laboral del Circuito de

la improcedencia de la acción, habida cuenta que, con su decisión, la Colegiatura accionada no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. El titular del Juzgado Viente Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que la sentencia proferida al interior del proceso objeto de queja, se encuentra fundamentada en el precedente jurisprudencial aplicable al caso. Por su parte, la Representante Legal de la AFP Porvenir S.A., solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, en razón a que el tutelista no agotó los medios ordinarios instituidos para que sean resueltos los reparos que plantea en sede de tutela. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

4Radicación n.° 58864 SCLAJPT-10 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto sub examine, se tiene que el accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. por cuanto, aduce, que se apartó de la jurisprudencia adoctrinada por esta Sala de la Corte en sentencia SL19447-2017, proveído en el que se puntualizó: Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un

cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia 5Radicación n.° 58864 SCLAJPT-10 V.00 de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario, aunque lo incorporado en él fuese contra evidente, es decir a pesar de la realidad patente de que la actora, para cuando lo suscribió, tenía un derecho consolidado y además la información dada era falaz, desde todo punto de vista, como ya se explicó. Incluso, frente al restante debate que también se originó en el presente asunto, esto es sobre la confesión de la demandada de no advertir el cumplimiento de la densidad de semanas de la actora para el momento de la afiliación, no es posible exculparla, como se hizo en la sentencia impugnada, de un lado porque, como se señaló, la información debía ser veraz, y por ende completa, en los propios términos de las reglas impuestas por la autoridad administrativa, pero fundamentalmente, porque la propia Superintendencia Bancaria, para la época, a través de la Circular

propios términos de las reglas impuestas por la autoridad administrativa, pero fundamentalmente, porque la propia Superintendencia Bancaria, para la época, a través de la Circular N° 58 de 1998 había regulado el trámite que se imponía a las AFP en relación con las solicitudes de vinculación inicial. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar que, el expediente que contiene el proceso objeto de la queja constitucional se encuentra desde el 25 de noviembre de 2019, en el denominado «Grupo de Casación» de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para darle impulso a la impugnación presentada por el apoderado de la activa. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita 6Radicación n.° 58864 SCLAJPT-10 V.00 establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar, que en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el

SCLAJPT-10 V.00 establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar, que en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 58864

SCLAJPT-10 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.° 58864

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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