CSJ - STL3486-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3486-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3486-2020 Radicación n.° 59430 Acta extraordinaria nº 042 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por NORMA NORELLY MARTÍNEZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR - SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite en el que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS COLFONDOS S.A. , y al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «680013105005-2018-00430-00» .Radicación n.° 59430 2
SCLAJPT-10 V.00
Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación, teniendo en cuenta que se trata de nulidad de traslado.
I. ANTECEDENTES El recurrente, instauró acción de tutela con el
Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación, teniendo en cuenta que se trata de nulidad de traslado.
I. ANTECEDENTES El recurrente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, seguridad jurídica, acceso real y efectivo a la administración de justicia, principio de legalidad y congruencia», presuntamente vulnerados por las convocadas.
Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de la Sociedad Administradora Protección S.A., y Colfondos, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, profirió fallo de fecha 29 de mayo de 2019, dentro del proceso radicado con el número «6800131050052018-00430-00», concediendo las pretensiones de su demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 19 de febrero de la anualidad presente.Radicación n.° 59430 3
SCLAJPT-10 V.00
Reprocha el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Sustenta que la decisión en segunda instancia está
autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Sustenta que la decisión en segunda instancia está fundada en una serie de inconsistencias, que finalmente la autoridad convocada las designó al usuario, quien no debería asumir este tipo de omisiones, que solo tienen que ver con la responsabilidad de las Administradoras de Pensiones, al indicar que: La decisión del Tribunal, no hizo más que respaldar los desórdenes administrativos de las administradoras de pensiones, y con su decisión, en la que se separó de las reglas fijadas por la Corte, me trasladó una culpa por el hecho de ser una persona afiliada al sistema sin tener conocimientos en temas de términos de cambios de régimen, y me trasladó toda una responsabilidad en menoscabo de mis derechos, sin detenerse a analizar las obligaciones que tenían los interlocutores de los fondos que se encuentran en una posición más fuerte que la mía, y eran quienes tenían el deber de preveer los tiempos de permanencia en cada régimen, para luego no escudarse en la figura de la multiafiliación al sistema. El Tribunal al trasladarme la responsabilidad como usuaria del sistema, vulnera mis derechos a la seguridad social y otros cánones constitucionales como el debido proceso, la igualdad, porque independientemente de haber estado multiafiliada, o que tuviera o no el régimen de transición, o que se incurrió en un vicio
cánones constitucionales como el debido proceso, la igualdad, porque independientemente de haber estado multiafiliada, o que tuviera o no el régimen de transición, o que se incurrió en un vicio de consentimiento, o se evidencie la existencia de una presión o constreñimiento, o que tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, entre otros, lo cierto es que los asesores de los fondos privados no me dieron una información clara, completa y precisa acerca de las características del sistema y las diferencias entre regímenes, como tampoco me realizaron una proyección pensional a efectos de analizar cuál se ajustaba a mis expectativas; hasta el punto que, aparezco con una afiliación a Horizontes hoy Porvenir donde no se consumó la misma, porque jamás se hicieron allí aportes al sistema., visto a folios 2-3 del escrito de tutela.Radicación n.° 59430 4
SCLAJPT-10 V.00
Por lo anterior, requiere: SEGUNDO: Solicito a la Honorable Corte, que como consecuencia de la protección de mis derechos fundamentales reclamados, se disponga dejar sin efecto la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la decisión de primera instancia, atendiendo el precedente jurisprudencial por ustedes tantas veces replicados en sendas sentencias. Por auto del 05 de mayo de 2020, esta Sala Laboral de
se emita una nueva decisión en la que se confirme la decisión de primera instancia, atendiendo el precedente jurisprudencial por ustedes tantas veces replicados en sendas sentencias. Por auto del 05 de mayo de 2020, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES, a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PORVENIR
S.A., a la ADMINISTRADORA DE FONDOS COLFONDOS S.A., y al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «680013105005-2018-00430-00»., notificar y correr traslado a las partes, y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, el Tribunal convocado, a través de memorial da respuesta a la acción de tutela,Radicación n.° 59430 5 SCLAJPT-10 V.00 solicitando que se deniegue lo requerido por el actor, sustentando su petición en el siguiente precepto:
5 SCLAJPT-10 V.00 solicitando que se deniegue lo requerido por el actor, sustentando su petición en el siguiente precepto: Fundamento de su decisión fue el considerar que si bien de la documental allegada se infería que en la fecha del 21 de septiembre de 1994, hubo una afiliación de la demandante al hoy fondo de pensiones PORVENIR S.A., no imprimió validez a la misma al no obrar el correspondiente formato de afiliación ni obrar prueba que permitiera inferir que dicha afiliación había cumplido con las formalidades propias; contrario a ello, sí se aportaba el formato de vinculación al entonces ISS en fecha del 5 de agosto del año 1997 y constaban los aportes efectuados a dicho fondo, con lo que dedujo que fue ésta la primera vinculación de la demandante al sistema General de Pensiones. Con ello, indicó que la posterior afiliación de la demandante al fondo de pensiones COLFONDOS en la fecha del 17 de junio de 1999, resultaba ineficaz en tanto dicho traslado no respetó el término de 3 años normado por el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, por lo que había de entenderse que siempre había permanecido al régimen de prima media con prestación definida. En tal orden, esta Sala de decisión, en providencia proferida el diecinueve (19) de febrero del año en curso, bajo la ponencia de la suscrita, acogió la tesis planteada en el recurso de alzada interpuesto por PORVENIR S.A. y dispuso revocar la decisión de
diecinueve (19) de febrero del año en curso, bajo la ponencia de la suscrita, acogió la tesis planteada en el recurso de alzada interpuesto por PORVENIR S.A. y dispuso revocar la decisión de primer grado al hallar acreditado que la señora NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA se había afiliado en un primer momento al R.A.I.S. en la fecha del 21 de septiembre de 1994 a través de la entonces AFP COLPATRIA, que fue fusionada con HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, hoy PORVENIR S.A.; por lo que, atendiendo a lo normado por el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, sólo después de cumplidos 3 años podía realizar un traslado de régimen pensional; no obstante, emigró al R.P.M. administrado por el otrora ISS el día 5 de agosto de 1997, es decir, antes de fenecer dicho término trienal; circunstancia que consecuencialmente lo tornaba inválido, tal como el mismo precepto lo estatuye. Así, como quiera que en la fecha del 17 de julio de 1999 se movilizó nuevamente al sistema de ahorro individual afiliándose a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, encontrándose ajustado al término consagrado en el precitado artículo 17, debía entenderse que siempre había permanecido vinculada a dicho régimen pensional, teniéndose por tanto infundado el reclamado retorno al régimen público de pensiones; lo que llevó a la
entenderse que siempre había permanecido vinculada a dicho régimen pensional, teniéndose por tanto infundado el reclamado retorno al régimen público de pensiones; lo que llevó a la revocatoria de la sentencia del Juez A quo, y a la consecuenteRadicación n.° 59430 6 SCLAJPT-10 V.00 absolución de las demandadas de todos los cargos formulados en su contra. Así pues, revisada la actuación procesal y los parámetros de la decisión que estudió la Corporación en virtud del recurso de apelación que se surtía, es claro que no se vulneró derecho fundamental alguno de la accionante por parte de este Cuerpo Colegiado, teniéndose en cuenta que la decisión adoptada no devino de un proceder caprichoso o arbitrario ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico y en especial del precedente jurisprudencial definido por el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral; de tal forma, no existió vulneración alguna, ni aún en grado de amenaza, de los derechos fundamentales de la promotora de la acción constitucional que pueda recriminarse por vía de tutela. , visto a folio 1-3 del cuaderno de respuesta por parte del Tribunal convocado. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó la improcedencia de la acción, al considerar que este tipo de asuntos se escapa de
Tribunal convocado. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó la improcedencia de la acción, al considerar que este tipo de asuntos se escapa de la competencia del juez de tutela, y advirtió sobre el principio de cosa juzgada en relación a la sentencia objeto de debate, visible a folios 1 al 23 correspondiente del libro de respuesta de esa convocada. Adicionalmente sustentó, «La señora NORMA NORELLY MARTINEZ HERRERA, mediante apoderado judicial instauro demanda ordinaria laboral contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. demanda tramitada ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bucaramanga, profiriendo sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones, declarando la nulidad del traslado efectuado por la accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la decisión fue apelada por las accionadas ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que profiere sentencia de segunda instancia de fecha 19 de febrero deRadicación n.° 59430 7 SCLAJPT-10 V.00 2020 resolviendo revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar absolviendo a las demandadas COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
SCLAJPT-10 V.00 2020 resolviendo revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar absolviendo a las demandadas COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el argumento que la accionante se encontraba multiafiliada.». Así mismo, COLFONDOS S.A., solicita la improcedencia de la presente acción, al considerar que no son parte activa frente a las pretensiones de la recurrente, «como quiera que no existe obligación pendiente de esta administradora, con la accionante» , indicó que no hizo parte del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Martínez (fs.º 1 al 2 del cuaderno de respuesta de la vinculada). La Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitó la negación de las pretensiones de la tutela, manifestando al respecto: Sobre el particular me permito informar que, la señora NORMA MORELLY MARTINEZ HERRERA presentó proceso ordinario en contra de Protección S.A., y Colpensiones, el cual tiene como número de radicado el 2018 – 00430 Ahora bien, con respecto a los hechos narrados en la Acción de Tutela, es preciso indicar que esta Administradora considera que no es de su competencia realizar manifestación alguna frente al trámite dado por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga , pues es deber del funcionario
no es de su competencia realizar manifestación alguna frente al trámite dado por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga , pues es deber del funcionario judicial verificar si se cumplió con el trámite procesal previsto por el legislador y si se respetaron los lineamientos que regulan el debido proceso Constitucional. Por ende, el deber del juez constitucional no es determinar el fondo del tramite sino aspectos meramente procesales, toda vez que, el conocimiento del asunto en litis y el encargado de dirimir dicha controversia es el juez competente que para el caso ha sido la jurisdicción ordinaria competencia laboral.Radicación n.° 59430 8
SCLAJPT-10 V.00
Igualmente debe manifestarle a la Honorable Sala de Casación Laboral que el accionante interpone la presente acción de tutela habiendo dejado pasar la oportunidad legal para presentar recurso extraordinario de Casación, por lo que esto generaría la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que al ser este mecanismo constitucional una acción subsidiaria de única aplicación en los casos en que no exista otra acción preferencial para la protección de derechos fundamentales, lo que no ocurre en el caso en concreto, donde el accionante lo único que pretende es subsanar sus errores procesales a través de este mecanismo constitucional. (folios 1 al 5 del cuaderno de respuesta por parte de la convocada Protección). Las demás partes y convocados guardaron silencio, dentro del término otorgado por esta Magistratura.
constitucional. (folios 1 al 5 del cuaderno de respuesta por parte de la convocada Protección). Las demás partes y convocados guardaron silencio, dentro del término otorgado por esta Magistratura.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionalesRadicación n.° 59430 9 SCLAJPT-10 V.00 fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al
petición del recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Protección S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A., siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Alega el tutelista, que la autoridad convocada, desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, referentes a la ineficacia del traslado, y cita distintas posturas adoptadas por esta corporación. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en tanto que enRadicación n.° 59430 10 SCLAJPT-10 V.00 ningún momento el sentenciador de alzada desconoció los precedentes jurisprudenciales que el tutelante referencia, relacionados con los lineamientos que deben tener en cuenta los jueces al momento de resolver aquellos temas que atañen a la ineficacia de traslado de regímenes
relacionados con los lineamientos que deben tener en cuenta los jueces al momento de resolver aquellos temas que atañen a la ineficacia de traslado de regímenes pensiónales por ausencia de un consentimiento informado, encontrando la Corporación, que los argumentos soporte de la decisión cuestionado en esta acción de amparo, se tornan razonables, independientemente de que sean o no compartidos por esta Sala. En efecto, revisada la decisión del 19 de febrero de 2020, se evidencia que el Tribunal , al momento de resolver la controversia sometida a su escrutinio, consideró que no resultaba necesario entrar a estudiar el aspecto relacionado con la ineficacia del traslado de régimen pensional en perspectiva de lo esgrimido por la demandante, esto es, de si existió o no un consentimiento informado, por cuanto en su criterio, ella nunca ha estado jurídicamente vinculada al régimen de prima media con prestación definida que administra Colpensiones - antes ISS; precisamente porque dedujo, que el respectivo traslado que en un primer momento se realizó del RAIS al RPM, no surte eficacia jurídica por haberse efectuado antes de los tres (3) años de que trata el artículo 17 del Decreto 692 de 1994. Como puede observarse con precedencia, el Tribunal fundamentó su proveído en otra circunstancia distinta a la que esgrime el accionante en esta acción de amparo y queRadicación n.° 59430 11
SCLAJPT-10 V.00
Como puede observarse con precedencia, el Tribunal fundamentó su proveído en otra circunstancia distinta a la que esgrime el accionante en esta acción de amparo y queRadicación n.° 59430 11 SCLAJPT-10 V.00 fue debatida en el trámite del proceso judicial, pues se reitera, dejó a un lado, todo lo relacionado con la ineficacia del traslado, ante la existencia que avizoró de una multiafiliación; de ahí que mal pueda pregonarse por parte del sentenciador de alzada, el que haya desconocido nuestro propio precedente jurisprudencial o que se haya apartado de él para resolver el asunto que es objeto de estudio. Lo anotado con anterioridad, bien puede corroborarse con el análisis que hizo la autoridad judicial accionada, en cuanto en sus consideraciones destacó respecto de la multiafiliación, lo siguiente: Teniendo en cuenta las cuestiones fácticas del proceso, la tesis de la corporación analizado el material probatorio, el marco normativo y jurisprudencial, es REVOCAR integralmente el fallo de primera instancia, en tanto se haya acreditado que la señora Norma Norelly se afilió en un primer momento al RAIS el 21 de septiembre de 1994 a través de la administradora COLPATRIA fusionada por Horizontes pensiones y cesantías, hoy porvenir, por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, solo después de cumplidos los tres añ os pod ía realizar un traslado al ré gimen pensional, no obstante emigr ó al
por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, solo después de cumplidos los tres añ os pod ía realizar un traslado al ré gimen pensional, no obstante emigr ó al régimen de prima media administrado hoy por el ISS el 5 de agosto de 1997, antes del término de los tres años, circunstancia que trae como consecuencia el que se estime que en ese momento hubo MULTIAFILIACIÓN, y se entiende que en ese momento estaba vinculada al primer fondo al que se afilió. Así como quiera que en fecha 17 de julio de 1999 se movilizó nuevamente al fondo de ahorro individual afiliándose a Colfondos pensiones y cesantías, encontr ándose ajustada al termino consagrado en el artículo 17, debe entenderse que siempre ha permanecido vinculada al régimen pensional de ahorro individual, teniéndose entonces como infundado el reclamo del retorno al Régimen de Prima Media, al que nuca ha estado vinculada. El apoderado de Protección acuso indebida valoración probatoria del juez de primera instancia; pues dice, que en la providencia definió que la vinculación inicial del demandante al sistema de pensiones fue al Régimen de Prima Media, administrada por elRadicación n.° 59430 12
SCLAJPT-10 V.00
ISS hoy Colpensiones, lo que estima no se encuentra acreditado en el proceso, toda vez que la señora Norma Norelly se afilió por primera vez al fondo denominado Horizontes, hoy Porvenir la Sala advierte que el juez de primera instancia se equivocó, las
en el proceso, toda vez que la señora Norma Norelly se afilió por primera vez al fondo denominado Horizontes, hoy Porvenir la Sala advierte que el juez de primera instancia se equivocó, las documentales obrantes en el expediente folio 140, 181, 212, allí nos muestran el certificado de fondos Porvenir y allí se dice que el 21 de septiembre de 1994 la señora NORMA NORELLY se afilió al fondo de pensiones y cesantías Horizontes que absorbió comercialmente a Colpatria y a su vez se fusiono con porvenir, circunstancia que se refuerza con la documental que esta instancia decretó, folio 6 y que se recaudó 263 y 264, en la cual se allega un formulario de afiliación suscrito por la demandante para su vinculación inicial a la sociedad administradora de pensiones y cesantías Colpatria para la fecha en mención, así como un certificado visible, al 293 emitido por la misma administradora de pensiones que determina una situación idéntica, acreditado esto, resulta preciso conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 692 de 1994, norma vigente a la fecha de afiliación, que una vez efectuada la selección de uno de cualquiera de los regímenes pensionales mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse del régimen antes de que hayan transcurrido los tres años contados de la fecha de la selección anterior y el articulo 17
diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse del régimen antes de que hayan transcurrido los tres años contados de la fecha de la selección anterior y el articulo 17 del mismo cuerpo normativo, nos habla de las multi-vinculaciones y está prohibido la multi-vinculación, el afiliado solo podrá trasladarse en los términos que trata la norma, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o administradora antes de los términos previstos será válida la vinculación efectuada dentro los términos legales, las demás vinculaciones no son válidas,. Claro lo anterior tenemos que la señora NORMA MARTÍNEZ HERRERA para el 21 de septiembre de 1994, se afilió al RAI a través de la administradora Colpatria pensiones y cesantías, el 5 de mayo de 1997 se trasladó al Régimen De Prima Media afiliándose al ISS, folio 286, 294, para el 17 de julio de 1999, emigró nuevamente al régimen de ahorro individual afiliándose a Colfondos, para posteriormente trasladarse a protección el 04 de julio de 2000, de manera que todo este panorama y de acuerdo a las normativas, resulta claro, que si bien lo resalta el recurrente que atendiendo a que la vinculación inicial de la señora Martínez lo fue en el régimen de ahorro individual el 21 septiembre de 1994 solo podría efectuar un traslado de régimen pensional hasta el mismo día y mes del año 1997, con observancia a los
lo fue en el régimen de ahorro individual el 21 septiembre de 1994 solo podría efectuar un traslado de régimen pensional hasta el mismo día y mes del año 1997, con observancia a los tres años de que trata el artículo 15 del decreto 696 de 1994, no obstante, dicho traslado se efectúo el 05 de agosto de 1997, antes de cumplir el término, lo que lleva a determinar que la afiliación que hizo la demandante al Régimen de Prima Media resulta invalida por configurarse la MULTIAFILIACON a voces del artículo 17 ya señalado, y sobre este tema podemos consultar la sentencia SL 2818 del año 2019 de la CSJ, MG ponente Ana María Muñoz Segura, donde señala que resulta válida la última vinculación efectuada en los términos de ley , las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidadRadicación n.° 59430 13 SCLAJPT-10 V.00 de los saldos a la administradora cuya vinculación resulte valida. Resultado invalida la vinculación efectuada por la demá ndate al Régimen De Prima Media al no respetar el té rmino m ínimo de permanencia establecido legalmente es el subsiguiente traslado efectuado en la fecha 06 de agosto de 1999 a la administradora de fondo de pensiones Colfondos perteneciente al RAIS el que se torna válido. La primera vinculación en 1994, al efectuada al Régimen de Prima media no resulta valida porque lo hizo antes de los tres años, ya cuando se vincula a Colfondos ya tiene el término que le permite ese traslado y lo hace dentro del Ré gimen
Régimen de Prima media no resulta valida porque lo hizo antes de los tres años, ya cuando se vincula a Colfondos ya tiene el término que le permite ese traslado y lo hace dentro del Ré gimen de ahorro individual, tenemos que esa es la entidad a la que se encuentra afilada en ese momento. Bajo esas circunstancias no resulta procedente declarar la ineficacia de traslado que reclama la demandante porque nunca ha estado en el Régimen de Prima Media siempre ha estado vinculada al Régimen de Ahorro Individual, entendemos que le señor juez dice que la afiliación no la encuentra, nosotros la encontramos en el expediente y haciendo uso de las facultades la buscamos conseguir, ese documento obra en el proceso, donde nos señala que la primera vinculación en efecto fue al Régimen de Ahorro Individual y por eso al establecerse la multi-afiliación la vinculación no procedente es al Régimen de Prima Media en su momento al estar siempre en el Régimen de Ahorro Individual no resulta atendible la pretensión de traslado por que no se dan los supuesto que ha venido manejando esta corporación y que hemos direccionada atendiendo las directrices de la corte suprema de justicia. Entonces, de acuerdo a lo dicho por sustracción de materia no tenemos ya más que entrar a establecer frente al asesoramiento y demás disquisiciones que normalmente hacemos en estos temas cuando estamos hablando de la ineficacia de un traslado por que no encontramos posible a entrar a ver que hay lugar a considerar el traslado por las razones ya señaladas. Entonces viene la REVOCATORIA INTEGRAL de la sentencia de primer grado para absolver a las demandas de todos los cargos
traslado por que no encontramos posible a entrar a ver que hay lugar a considerar el traslado por las razones ya señaladas. Entonces viene la REVOCATORIA INTEGRAL de la sentencia de primer grado para absolver a las demandas de todos los cargos formulados en su contra por la demandante NORMA NORELLY. , audio de la audiencia de segunda instancia y transcripción del fallo Finalmente, el amparo deprecado tampoco est á llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario, elementos de juicio suficientes, de los cuales se puedaRadicación n.° 59430 14 SCLAJPT-10 V.00 concluir la existencia o causación de un perjuicio irremediable. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. I.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.Radicación n.° 59430 15
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 59430 16