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CSJ - STL3487-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3487-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3487-2020 Radicación n.° 59456 Acta nº 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ MANUEL LINDARTE DÍAZ Y SILVIA ELENA CAMACHO en nombre propio y en contra del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA LABORAL de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2015/00642» .

I. ANTECEDENTES Los accionantes, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, dignidad humana, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, el principioRadicación n.° 59456

SCLAJPT-10 V.00 de solidaridad, a la protección especial constitucional a la tercera edad», los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, expone que promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A., y la señora Lucia Cristina Quiroga Jiménez, para reclamar la pensión de sobreviviente en un 50% causada por el fallecimiento de su hijo Manuel

Protección S.A., y la señora Lucia Cristina Quiroga Jiménez, para reclamar la pensión de sobreviviente en un 50% causada por el fallecimiento de su hijo Manuel Alexander Camacho (Q.E.P.D.), quien al momento de su muerte, esto es, el 25 de marzo de 2012, se encontraba casado con la codemandada Quiroga Jiménez (f.º 2 del cuaderno de tutela). Manifestó, que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 02 de agosto de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en virtud a que «en su criterio los demandantes aceptan que la cónyuge tiene derecho a la pensión[,] por lo tanto no [podría] el juez de [conocimiento] modificar las mismas. Así mismo [hizo] alusión a la sentencia SL 6390 de 2016.» . Señala la parte actora, que la determinación anterior, fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien resolvió la consulta surtida a través de proveído del 06 de noviembre de 2019, confirmando la decisión inicial. 2Radicación n.° 59456

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En su criterio consideran los recurrentes, que el Tribunal censurado, no realizó un debido análisis de los antecedentes del proceso judicial, y del derecho que les

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En su criterio consideran los recurrentes, que el Tribunal censurado, no realizó un debido análisis de los antecedentes del proceso judicial, y del derecho que les asistía al depender económicamente del causante al momento de su fallecimiento. Señalaron así mismo, que el Tribunal convocado resolvió en el grado de consulta que, «como bien es sabido que para estudiar el derecho pensional de sobreviviente se debe acudir a norma vigente a la fecha de deceso del causante, esto es 25 de marzo de 2012 como se observa en el registro de defunción… fecha para la cual estaba vigente el literal cuarto del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que dispone quienes son beneficiarios de la pensión, conforme a ese texto se desprende con claridad que la prestación solicitada por los padres del causante les puede ser reconocida, siempre y cuando no exista cónyuge o compañero permanente e hijos con derecho y dependan económicamente de éste.» , folio 3 del cuaderno de tutela. Por otro lado, indicaron en su escrito tutelar, que no interpusieron recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, en la medida en que el juez de conocimiento no accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, añadieron así mismo:

interpusieron recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, en la medida en que el juez de conocimiento no accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, añadieron así mismo: DECIMO (sic) SEGUNDO: A pesar de la solicitud de aplazamiento, el juez de conocimiento realizó la audiencia, motivo por el cual, nuestra apoderada solicitó la nulidad de lo actuado en dicha audiencia, pero el juzgado no accedió a lo solicitado. En sus considerandos interpretó que la incapacidad era expedida el 2 de agosto, cuando la misma tiene fecha 1 de agosto de 2018. 3Radicación n.° 59456

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DECIMO (sic) TERCERO: Nuestra apoderada solicito (sic) la nulidad de lo actuado en dicha audiencia, lo cual fue negado por el juez de conocimiento, por lo que se interpuso recurso de apelación ante el tribunal (sic), el cual confirmó la decisión. , folio 4 del cuaderno de tutela. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda, por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un 50%, compartida con la cónyuge.

que se acceda a las pretensiones de la demanda, por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un 50%, compartida con la cónyuge. Mediante auto del 11 de mayo de 2020, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, El juzgado convocado., se opuso a la prosperidad de la acción, y solicitó que se declarara la improcedencia de la misma, al considerar: (…) Así las cosas, es preciso manifestar que este despacho conoció la demanda ordinaria laboral, que por intermedio de apoderado instauro JOSÉ MANUEL LINDARTE DÍAZ y SILVIA ELENA CAMACHO en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A, demanda que fue radicada bajo el número 11001310501520150064200, por lo que previo al agotamiento de los trámites procesales pertinentes, el día 2 4Radicación n.° 59456 SCLAJPT-10 V.00 de agosto de 2018 se llevó a cabo audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPTS donde se profirió sentencia absolutoria. El argumento principal que tuvo en cuenta este operador judicial para proferir dicha decisión, es que la parte actora

juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPTS donde se profirió sentencia absolutoria. El argumento principal que tuvo en cuenta este operador judicial para proferir dicha decisión, es que la parte actora como padres del causante pretendía compartir en un 50% la pensión de sobrevivientes que la (sic) había sido reconocida por la AFP a la cónyuge sobreviviente, lo cual es contrario a lo consagrado legalmente que prevé unos ordenes excluyentes entre cónyuge y padres, es decir si hay cónyuge con derecho, como en efecto se demostró en el proceso, no hay lugar ni siquiera a estudiar la procedencia del reconocimiento a los padres, pues se reitera son ordenes excluyentes, no concurrentes como si ocurre por ejemplo entre cónyuge e hijos, o cónyuges y compañeros permanentes entre sí. Ya (sic) otras consideraciones como la planteadas en la tutela, como que es injusto que en esta situaciones en que tantos los padres como la cónyuge concurren en la dependencia económica del causante, no este consagrado en la ley como causa de compartir la pensión, son aspectos que se escapan de las manos de este operador judicial que conforme lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, debe proferir sus decisiones conforme lo consagrado en la constitución y la ley vigente, como en efecto lo hice, ya estas situaciones que consideramos correspondería a una omisión legislativa, deben ser planteados ya sea ante la Corte Constitucional o el órgano

efecto lo hice, ya estas situaciones que consideramos correspondería a una omisión legislativa, deben ser planteados ya sea ante la Corte Constitucional o el órgano político encargado de elaborar las leyes como lo es el Congreso de la Republica, pero se reitera yo fallo los procesos con las leyes vigentes, no con las que deberían ser según la concepción de las partes. , folios 1 al 7 del cuaderno de respuesta por parte del Juzgado convocado. Las demás partes y convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

5Radicación n.° 59456 SCLAJPT-10 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los

autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretenden los accionantes, la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso, dignidad humana, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, el principio de solidaridad, a la protección especial constitucional a la tercera edad» , y en consecuencia, por esta vía se ordene a las autoridades judiciales, dejar sin efecto las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado Nº «11001310501520150064200», para en su lugar, se ordene proferir una decisión nueva, en la que se acceda a las pretensiones de su demanda, y por ende, se declare que los señores JOSÉ MANUEL LINDARTE DÍAZ Y SILVIA ELENA CAMACHO, tienen derecho al 50% de la pensión de 6Radicación n.° 59456 SCLAJPT-10 V.00 sobreviviente causada por la muerte de su hijo Manuel Alexander Camacho (Q.E.P.D.), de manera conjunta con la cónyuge del causante. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso,

Alexander Camacho (Q.E.P.D.), de manera conjunta con la cónyuge del causante. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte 7Radicación n.° 59456

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte 7Radicación n.° 59456 SCLAJPT-10 V.00 quejosa, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a las providencias cuestionadas, del 20 de septiembre de 2018 y la del 26 de septiembre del año 2019 , proferidas por las autoridades judiciales convocadas, que resolvieron negar las pretensiones de la demanda, al no existir normatividad legal al momento de la muerte del causante que permitiera el goce o benefició de la prestación económica conjuntamente entre los padres del causante y la cónyuge. Al respecto, observa esta Colegiatura que los operadores judiciales censurados, no solo hicieron un examen razonado de los elementos de prueba y la normatividad vigente, sino que los motivos que con suficiencia expusieron, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguna violación de los derechos invocados en la acción de tutela contra providencia cuestionada. Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al resolver el grado jurisdiccional de consulta, inició su estudio, indicando que el problema jurídico a determinar, se centró en que «es bien sabido que para estudiar el derecho pensional de sobreviviente se debe acudir a la norma vigente a la fecha del deceso del causante, esto es 25 de marzo

jurídico a determinar, se centró en que «es bien sabido que para estudiar el derecho pensional de sobreviviente se debe acudir a la norma vigente a la fecha del deceso del causante, esto es 25 de marzo del 2012, como se observa del registro de defunción visible a folio 12 del expediente, para la cual estaba vigente el literal 4, del artículo 47 de la Ley 100 del 93 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 norma que dispone quienes son los beneficiarios de la pensión, conforme a ese texto, se desprende con claridad que la prestación solicitada por los padres del causante les puede ser reconocida siempre y cuando no exista cónyuge o compañero permanente e hijos con 8Radicación n.° 59456 SCLAJPT-10 V.00 derecho y dependan económicamente de este» , encontrando que en el caso bajo estudio: (…) Los mismos demandantes señalan en su escrito que la prestación que reclaman le fue reconocida por la demandada Lucia Quiroga, señalando y aceptando igualmente que la señora Lucia contrajo matrimonio con su hijo fallecido, por lo que ostentó la calidad de cónyuge de este, circunstancia que en efecto quedó demostrada en el proceso con comunicación de reconocimiento pensional visible a folios 67 del expediente, allí la demandada señala que la señora Lucia acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión, esto es, los previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tal calidad de beneficiaria jamás fue puesta en entre dicho por los

requisitos para ser beneficiaria de la pensión, esto es, los previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tal calidad de beneficiaria jamás fue puesta en entre dicho por los demandantes por lo que tal circunstancia no fue objeto de debate procesal, es así como aunque la disposición normativa citada no ofrece duda al respecto del carácter excluyente de la prestación pensional reclamada, resulta preciso citar [los] pronunciamiento[s] proferidos al respecto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en Sentencia radicación [número] 51940 del 04 de septiembre del 2018, señaló respecto al carácter excluyente en cuanto al orden de beneficiarios en que se debe reconocer la prestación bajo estudio, allí señala: “que la pensión ubica en primer lugar al cónyuge o compañero o compañera permanente, luego a los hijos, y solo ante la ausencia de hijos y de cónyuge o compañera los padres que dependan económicamente de él… , visto en el CD de la audiencia. Y, frente al análisis del caso, junto con la valoración probatoria, advirtió que «tal reconocimiento pensional a favor de la señora Lucia, excluye el derecho que los padres del fallecido Manuel Lindarte pudiesen haber tenido sobre la prestación reclamada». Analizado lo expuesto por las autoridades judiciales censuradas, se advierte que la decisión de las accionadas, en no conceder lo pretendido por los demandantes, tuvo sustento en que del análisis probatorio no se encontró que

Analizado lo expuesto por las autoridades judiciales censuradas, se advierte que la decisión de las accionadas, en no conceder lo pretendido por los demandantes, tuvo sustento en que del análisis probatorio no se encontró que la beneficiaria actual con mejor derecho no fuera 9Radicación n.° 59456 SCLAJPT-10 V.00 merecedora del reconocimiento a la pensión de sobreviviente, situación que tampoco fue debatida por la parte recurrente, pues las condiciones del reconocimiento de la prestación económica, tuvieron su fundamento en la normatividad vigente para la fecha del deceso del afiliado, esto es, el literal 4, del artículo 47 de la Ley 100 del 93 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Esta misma situación es corroborada por los convocantes, al señalar en el acápite III del escrito de tutela: (…) Nuestro hijo, desde antes del matrimonio nos contribuía económicamente. Al contraer matrimonio, aproximadamente tres (3) meses antes de su fallecimiento, también contribuyó con los gastos de su cónyuge, sin dejar de aportar a nuestro sustento. Los suscritos no podíamos desconocer el aporte que nuestro hijo hacía a su cónyuge durante aproximadamente los tres meses de matrimonio . A pesar de que la cónyuge cuenta con sus ingresos propios, no es menos cierto, que nuestro hijo contribuía parcialmente con los gastos del hogar, sin dejar en ningún momento de contribuir a nuestros gastos como padres. Negrillas y subrayas fuera del texto original (f.º 9 del cuaderno de tutela).

hijo contribuía parcialmente con los gastos del hogar, sin dejar en ningún momento de contribuir a nuestros gastos como padres. Negrillas y subrayas fuera del texto original (f.º 9 del cuaderno de tutela). De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la 10Radicación n.° 59456 SCLAJPT-10 V.00 providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad

enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En relación al incidente de nulidad, interpuesto por la apoderada de las demandantes dentro del proceso ordinario, al no aceptarse la solicitud de aplazamiento, expuso el Juez convocado: Es cierto que ante el hecho de que la parte actora, no pudo estar asistida con ningún abogado a dicha audiencia, interpuso un incidente de nulidad el cual fue resuelto y negado por el despacho mediante providencia del 20 de septiembre del año 2018, que, ante el recurso de apelación interpuesto contra la providencia por la actora, lo conoció el Tribunal Superior del 11Radicación n.° 59456

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Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, quien confirmo la negativa de dicha nulidad. En dicho auto, del cual desafortunadamente por la situación del COVID, que el

Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, quien confirmo la negativa de dicha nulidad. En dicho auto, del cual desafortunadamente por la situación del COVID, que el expediente se encuentra ya en el archivo y que la Corte en la notificación del auto que me vincula a esta acción de tutela no me corre traslado de las pruebas aportadas por los accionantes, no pude tener acceso al mismo para recordar los argumentos allí expuestos, se da respuesta a lo manifestado en el numeral décimo segundo del escrito de tutela relativo a la fecha de expedición de la incapacidad a su abogado y demás argumentos que invoco en su momento su apoderado para interponer la nulidad y por lo cual me atengo a lo allí expuesto, el cual no sobra indicar se encuentra en firme desde el 5 de diciembre del año 20L8, fecha en la cual el superior confirmo el auto que negó la nulidad., folio 2 del cuaderno de respuesta por parte del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. De lo anotado, se logra extraer tanto en el escrito de tutela, así como en la respuesta dada por la convocada de primera instancia, que a los demandantes se les respetó el debido proceso, en la medida que su apoderada interpuso incidente de nulidad, y el mismo fue resuelto en segunda instancia por parte del Tribunal, confirmando la decisión del a quo, lo que evidencia que no existió vulneración del precepto constitucional invocado por las recurrentes, de

incidente de nulidad, y el mismo fue resuelto en segunda instancia por parte del Tribunal, confirmando la decisión del a quo, lo que evidencia que no existió vulneración del precepto constitucional invocado por las recurrentes, de cara a las actuaciones derivadas de la inconformidad manifestada, relacionadas con la no aceptación de aplazamiento por parte del juzgador de conocimiento. Para finalizar, de acuerdo a lo manifestado por los accionantes en cuanto que por la edad actual se les imposibilita encontrarse activos laboralmente, situación que podría configurar en un perjuicio irremediable, esta Sala aclara, que las acciones de tutela han sido concebidas en defensa de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados por un tercero, en el presente caso el 12Radicación n.° 59456 SCLAJPT-10 V.00 actuar de las convocadas, obedeció a estricto cumplimiento normativo, en este sentido, el Juez de tutela no tiene la facultad de modificar preceptos legales, de lo contrario estaría desbordando las competencias dispuestas en la Constitución y la Ley para resolver este tipo de mecanismos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado, por lo tanto, se negará la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

constitucional implorado, por lo tanto, se negará la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

13Radicación n.° 59456

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Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 59456

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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