CSJ - STL3488-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3488-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3488-2020 Radicación no 88871 Acta nº 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROSA ELENA VIDAL contra la sentencia proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL , el 16 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META – SALA ADMINISTRATIVA, trámite al que se vinculó a las personas que integran la lista de elegibles para proveer en propiedad, el cargo de Secretario nominado del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO, OFICINA DE TALENTO HUMANO, Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 88871
SCLAJPT-10 V.00
I. ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral, la protección de las personas en condición de discapacidad», los cuales considera vulnerados por la autoridad cuestionada.
fundamentales «al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral, la protección de las personas en condición de discapacidad», los cuales considera vulnerados por la autoridad cuestionada. Manifestó, que desde el día 31 de julio del año 2017, se encuentra desempeñando en provisionalidad, el cargo de Secretaria en el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio; que por medio de oficio de fecha 04 de marzo de la presente anualidad, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la suspensión de los efectos jurídicos del Acuerdo CSJMEA20-13 del 17 de febrero de 2020, que ordenó la elaboración de la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad, que hasta este momento se encuentra desempeñando la recurrente en provisionalidad. Que la solicitud de permanecer en el cargo que viene desempeñando, obedece a la obligación económica que tiene con su hermana SANDRA MILENA VIDAL GONZÁLEZ, debido a la inhabilidad que presenta, ya que padece de una discapacidad mental severa, llamada Hiposia Perinatal, y teniendo en cuenta, que a través de sentencia judicial de fecha 06 de abril del año 2016 la recurrente quedó a cargo de su familiar, en calidad de guardadora. Afirmó, que no cuenta con ingresos adicionales, que le permitan suplir las necesidades básicas que requiere su 2Radicación n.° 88871 SCLAJPT-10 V.00 hermana para su subsistencia, incluso las de ella misma; en
permitan suplir las necesidades básicas que requiere su 2Radicación n.° 88871 SCLAJPT-10 V.00 hermana para su subsistencia, incluso las de ella misma; en este sentido, señaló que al estar a cargo de una persona bajo esas condiciones, goza de protección especial, conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional a través de diversos pronunciamientos. Cuestionó la actora que, «existen más cargos en provisionalidad en los cuales se puede [designar] a las personas que se encuentran en lista de elegibles numero (sic) CSJMR16-45 del 15 de febrero de 2016 y quienes aprobaron el concurso de méritos mediante el acuerdo número CSJMA 13-139 del 28 de noviembre de 2013[,] quienes [pueden] optar [a otras vacantes], es decir no solo la secretaría en vacancia definitiva.» folio 2 del cuaderno de tutela. Finalmente, alegó que la situación en la que se encuentra fue notificada a la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Villavicencio. Por lo anterior, requirió: Se suspendan los efectos jurídicos del Acuerdo CSJMEA20-13 del 17 de febrero de 2020, mediante la cual se elaboró la lista de elegibles para la provisión del cargo, en propiedad, de Secretaria Nominada del Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y el mismo no se provisto hasta tanto se provean los demás cargos con igual categoría. Se ordene a la Sala Administrativa Seccional Meta me permita continuar en el cargo de Secretaria en el Juzgado Noveno
mismo no se provisto hasta tanto se provean los demás cargos con igual categoría. Se ordene a la Sala Administrativa Seccional Meta me permita continuar en el cargo de Secretaria en el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, el cual vengo desempeñando desde el 31 de julio de 2017, en razón a que tengo a mi cargo a una persona [con] discapacidad mental absoluta y esta la hace sujeto de especial protección. Se ordene que el cargo de Secretaría en el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio sea el último en ser ofertado. 3Radicación n.° 88871
SCLAJPT-10 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 05 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil – Familia – Laboral, admitió la acción de tutela , negó la medida provisional y ordenó enterar a las autoridades accionadas, vinculando a las partes e intervinientes, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían.
Dentro del término concedido, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solicitó denegar la tutela, con fundamento en que el motivo para proveer el cargo en el que se viene desempeñando la recurrente obedece, «a una garantía de acceso a la carrera administrativa» de aquellos aspirantes a vincularse a la Rama Judicial.
recurrente obedece, «a una garantía de acceso a la carrera administrativa» de aquellos aspirantes a vincularse a la Rama Judicial. En relación a las razones expuestas por la recurrente, para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados, refirió la Presidenta de la autoridad convocada: Por otra parte y en gracias (sic) de discusión a los derechos de carrera, tenemos que esta Seccional no comparte la postura de conferir estabilidad reforzada a una persona que no surtió el trámite del concurso para ocupar un cargo de carrera. Ahora, verificado el trámite del proceso de Interdicción de Persona con Discapacidad Mental Absoluta, con el Juzgado Segundo de Familia, se estableció únicamente una designación, pero no existe una posesión final para acreditar tal denominación, siendo por ahora provisional su cargo de guardadora legitima; ahora por otra parte tampoco se ha surtido la etapa de inventario de bienes de la incapaz, con el fin de establecer que efectivamente no existen bienes y se presuma una afectación al mínimo vital. 4Radicación n.° 88871
SCLAJPT-10 V.00
A su vez no se puede desconocer que la accionante ejerce una profesión liberal, la cual le permite desarrollar cualquier actividad que le genere ingresos y no ostente la calidad de prepensionada o alguna otra circunstancia que afecte el desarrollo normal de su actividad laboral. Folios 65 al 68 del primer cuaderno de la tutela. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, se opuso a la prosperidad de la
actividad laboral. Folios 65 al 68 del primer cuaderno de la tutela. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la recurrente, señalando al respecto: Ahora bien, se tiene que mediante oficio CSJME020-251 del 17 de febrero de 2020, recibido por este Juzgado el 24 del mismo mes y año, la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió el acuerdo No CSJMEA20-13 del 17 de febrero de 2020, por el cual se elaboró la lista de elegibles para la provisión del cargo, en propiedad, de Secretaria Nominada del Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, incluyendo en la lista únicamente a la abogada Carolina Agredo Chamat. Atendiendo al termino (sic) consagrado para el efecto, el día 09 de marzo de los corrientes, emití la Resolución No. 008, por la cual se efectuó el nombramiento en propiedad para desempeñar el cargo de Secretario Nominado del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio de la Abogada Carolina Agredo Chamat. Así las cosas, teniendo en cuenta que existe la orden de nombrar en propiedad a quien superó las etapas del concurso de méritos para la provisión del cargo…, he procedido a dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley para situaciones como la que acaece en el
Así las cosas, teniendo en cuenta que existe la orden de nombrar en propiedad a quien superó las etapas del concurso de méritos para la provisión del cargo…, he procedido a dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley para situaciones como la que acaece en el caso concreto, sin que de ello se desprenda vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante. Folios 2 – 3 del segundo cuaderno de tutela. Así mismo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, a través de memorial visto a folios 4 al 7, del cuaderno número 2 del libro de tutela, rinde un informe frente a la acción en la que es vinculada, señalando en uno de sus apartes: 5Radicación n.° 88871
SCLAJPT-10 V.00
De lo expuesto por la accionante se puede evidenciar que la discusión se orienta a controvertir la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hermana SANDRA MILENA VIDAL GONZALEZ (sic) a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la protección de persona en situación de discapacidad, teniendo en cuenta que tiene a su cargo una persona sujeta de especial protección por discapacidad mental absoluta[,] por parte del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con ocasión a los efectos jurídicos del Acuerdo CSJMEA20-13 del 17 de febrero de 2020 mediante la cual se elaboró la lista de elegibles para la
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con ocasión a los efectos jurídicos del Acuerdo CSJMEA20-13 del 17 de febrero de 2020 mediante la cual se elaboró la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad de Secretaría nominada del Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, actuación dentro de la cual esta entidad no tiene competencia para intervenir. De esta manera, al no existir por parte de esta Dirección Seccional una actuación directa o indirecta en dicha controversia que pueda comprometer los derechos fundamentales de la actora, se solicita la desvinculación de la entidad en las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva. La señora Carolina Agredo Chamat, por medio de memorial, solicita se desestime lo pretendido por la accionante, en la medida en que en caso de concederle lo pretendido, se le estarían vulnerando sus derechos al acceso a la Carrera Administrativa, concebidos a través de concurso de méritos (folios 17 al 29). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de marzo de 2020, negó el amparo suplicado por la tutelante, al considerar que «Los servidores públicos cuya vinculación laboral se produce por nombramiento en provisionalidad gozan de estabilidad laboral relativa, ya que, en principio, solo pueden ser desvinculados cuando el cargo que ocupan va a ser proveído en propiedad, consideración que no desconoce sus derechos, pues lo que sucede en un evento tal es que ese derecho debe ceder frente al que
ser desvinculados cuando el cargo que ocupan va a ser proveído en propiedad, consideración que no desconoce sus derechos, pues lo que sucede en un evento tal es que ese derecho debe ceder frente al que 6Radicación n.° 88871 SCLAJPT-10 V.00 tiene la persona que aprobó un concurso de méritos y entra a laborar por nombramiento en carrera administrativa». Señaló, el a quo constitucional, una excepción a sus consideraciones, resaltando: No obstante, cuando el empleado provisionalmente vinculado presenta una condición especial (madres y padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse, personas con discapacidad, aforados sindicales), su estabilidad laboral muta de provisional a reforzada, sin que ello signifique que deba mantenérsele indefinidamente en el cargo, sino que se hace merecedor de recibir, como trato preferencial, la realización de una acción afirmativa, por ejemplo, que su cargo sea el último en ser provisto con las personas que conforman la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos. (folios 30-40).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 55, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo, bajo similares argumentos expuestos en su súplica constitucional, poniendo de presente que si bien no pretende perpetuarse en el cargo al cual fue nombrada de forma transitoria, considera que con la decisión de primera instancia pudo
argumentos expuestos en su súplica constitucional, poniendo de presente que si bien no pretende perpetuarse en el cargo al cual fue nombrada de forma transitoria, considera que con la decisión de primera instancia pudo establecer, « que no se dio un estudio a la situación fáctica, pues considero que el hecho de tener a una persona con discapacidad total a mi cargo si me enmarca dentro de la protección que estableció la corte constitucional en las sentencias de unficiación citadas en el escrito de tutela».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
7Radicación n.° 88871
SCLAJPT-10 V.00
Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, esta Sala ha considerado que los actos de nombramiento y desvinculación que se producen en las entidades públicas, como resultado de un concurso de méritos, es una actuación que encuentra legitimidad en la
nombramiento y desvinculación que se producen en las entidades públicas, como resultado de un concurso de méritos, es una actuación que encuentra legitimidad en la Constitución y la Ley, por lo que, en principio, de tales actos no se deriva la vulneración de los derechos fundamentales de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, dada la prevalencia del derecho de quienes integran las listas de elegibles. De ahí que, en la sentencia CSJ STL4520-2013, se expuso que: (…) esta Sala de la Corte ha sostenido insistentemente que, en el caso específico de servidores desvinculados como consecuencia del resultado de un concurso de méritos, el retiro responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que consultan la condición provisional de su nombramiento y el mejor derecho que le asiste a las personas que superaron satisfactoriamente un proceso de selección. 8Radicación n.° 88871
SCLAJPT-10 V.00
En ese orden de ideas, el eventual retiro del actor de su cargo, en el que se fundamenta la posible existencia de un perjuicio irremediable, no tendría por sí mismo la virtualidad de dotar de procedencia excepcional a la acción de tutela, en vista de que, se insiste, tal medida responde a razones objetivas, legítimas y con pleno respaldo constitucional. Así mismo, en la providencia CSJ STL16524-2016 se estimó que:
vista de que, se insiste, tal medida responde a razones objetivas, legítimas y con pleno respaldo constitucional. Así mismo, en la providencia CSJ STL16524-2016 se estimó que: (…) quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función pública, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando los cargos ofertados en provisionalidad, pues gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia dado que dicho cargo debe proveerse por medio de un proceso de selección. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso planteado por la señora Rosa Elena Vidal González, se tiene que esta solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en que goza de estabilidad laboral reforzada por tener en custodia a su hermana que sufre de una incapacidad mental; sobre este aspecto debe advertir la Sala que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de resolver, en varias oportunidades, asuntos de similares características, en la que resulta pertinente destacar que en la sentencia STL17245-2016, se dijo: En el caso de remoción de servidores que ocupan empleos públicos en provisionalidad, son objeto de control a través de las acciones judiciales que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, empero, la acción de tutela de cara a la existencia de otro medio judicial, procedería como mecanismo transitorio únicamente ante la existencia de un perjuicio irremediable. 9Radicación n.° 88871
Contencioso Administrativo, empero, la acción de tutela de cara a la existencia de otro medio judicial, procedería como mecanismo transitorio únicamente ante la existencia de un perjuicio irremediable. 9Radicación n.° 88871
SCLAJPT-10 V.00
Estos funcionarios públicos que desempeñan cargos de carrera, solo pueden ser desvinculados por razones objetivas que deben ser expuestas a través del acto de desvinculación o porque el cargo debe ser provisto con una persona que ganó el concurso público de méritos. Ahora bien, la Ley 790 de 2002 creo en favor de los prepensionados un régimen de transición para evitar su desvinculación en razón a la proximidad de la adquisición del derecho. El objeto de esta ley fue renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado bajo unos parámetros de sostenibilidad financiera. Esta normativa, en su artículo 12, consagró un beneficio en favor de aquellos servidores públicos que dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la vigencia de tal ley, cumplieran con la totalidad de los requisitos para disfrutar de la pensión de vejez o jubilación; toda vez, que no podían ser retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública. Empero, dicha figura no se limita a las situaciones generadas por la supresión de cargos como consecuencia de la renovación y reestructuración de la Rama Ejecutiva, sino
renovación de la Administración Pública. Empero, dicha figura no se limita a las situaciones generadas por la supresión de cargos como consecuencia de la renovación y reestructuración de la Rama Ejecutiva, sino que igualmente «resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y a la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo, entre ellas el concurso público de méritos” (Sentencia T186 de 2013). En efecto, conforme lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, el fundamento de la estabilidad laboral de los pre pensionados no se circunscribe al retén social, sino que se encuentra en mandatos especiales de protección contenidos en la Constitución Política y en el principio de igualdad que dispone dar un trato especial a los grupos vulnerables (Sentencia T-326 de 2014). De ahí que, en principio debe señalarse que la accionante quien desde el 31 de julio de 2017, desempeñó el cargo en provisionalidad de Secretaria del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, y quien reprocha la decisión de dicha autoridad, de elaborar lista de elegibles para la provisión del 10Radicación n.° 88871 SCLAJPT-10 V.00 cargo en propiedad, de Secretaria Nominada del Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, mediante oficio
autoridad, de elaborar lista de elegibles para la provisión del 10Radicación n.° 88871 SCLAJPT-10 V.00 cargo en propiedad, de Secretaria Nominada del Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, mediante oficio CSJMEA20-13 del 17 de febrero de 2020, cuenta con la posibilidad de activar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde puede solicitar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo, en los términos descritos en los artículo 229 y 230 de la ley 1437 de 2011. Lo anterior, en razón a que contrario a lo afirmado por la actora, respecto a la estabilidad laboral reforzada que invoca la tutelante, por tener a cargo una persona con discapacidad, es importante precisar, que excepcionalmente se ha admitido la procedencia del amparo constitucional en aquellos eventos en que el accionante goza de tal prerrogativa, que «ampara no sólo a aquellos trabajadores que presentan discapacidades, sino también a aquellos que sin presentar tal condición, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, originada en una afectación significativa de su salud , que les cause limitaciones de cualquier índole» (CC T-002/11) negrillas fuera del texto original. De ahí que sea oportuno señalarle a la quejosa, que aun cuando se han reconocido derechos de estabilidad
cause limitaciones de cualquier índole» (CC T-002/11) negrillas fuera del texto original. De ahí que sea oportuno señalarle a la quejosa, que aun cuando se han reconocido derechos de estabilidad laboral reforzada para ciertos grupos poblacionales como lo son las madres cabeza de familia y personas con limitaciones físicas, se tiene que tal protección no es automática, sino que deben acreditarse las condiciones 11Radicación n.° 88871 SCLAJPT-10 V.00 específicas para su aplicación, en virtud de las cuales primarían tales garantías. Sin embargo, revisadas las documentales que obran en el expediente, no se advierte que la actora tenga un padecimiento que amerite la protección constitucional, pues si bien alega ser guardadora de su hermana a través de resolución judicial, en la que se advierte que tiene un diagnóstico de «Hiposia Perinatal», también es cierto que la actora goza de plenas facultades que no le impiden, desempeñarse en el campo profesional del cual ha adquirido experiencia. Por tanto, es necesario indicar, que la Constitución Política estableció en el artículo 125 el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el ingreso y desempeño de cargos públicos en los órganos y entidades del Estado, salvo las excepciones constitucionales y legales, y los regímenes especiales de creación constitucional. El propósito de tal previsión constitucional, es crear
desempeño de cargos públicos en los órganos y entidades del Estado, salvo las excepciones constitucionales y legales, y los regímenes especiales de creación constitucional. El propósito de tal previsión constitucional, es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan a criterios reglados, y no a la discrecionalidad del nominador. De modo que quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos, adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función 12Radicación n.° 88871 SCLAJPT-10 V.00 pública, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando los cargos ofertados en provisionalidad, pues gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, dado que dicho cargo debe proveerse por medio de un proceso de selección. En ese orden, revisado el fallo constitucional de primera instancia, se observa que la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como juez constitucional de primer grado, no erró en negar el amparo solicitado, por cuanto no se puede pregonar la transgresión de ningún derecho fundamental de la actora, dada la legalidad indiscutible de la actuación desplegada por la entidad accionada, en tanto se soportó en las directrices legales del concurso; lo anterior, teniendo en
la actora, dada la legalidad indiscutible de la actuación desplegada por la entidad accionada, en tanto se soportó en las directrices legales del concurso; lo anterior, teniendo en cuenta que la provisión del cargo desempeñado por la accionante es en provisionalidad, detentando por ende una estabilidad laboral relativa, por lo que se insiste en que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial consagrado por la ley para demandar la legalidad de los actos administrativos y obtener, si es del caso, el reintegro a título de restablecimiento del derecho. En cuanto, a que el juzgador de primera instancia no valoró la sustentación dispuesta por la recurrente y definidas en las sentencias SU917-2010 y la SU446-2011, esta Sala Precisa, que la primera jurisprudencia es alusiva a la falta de motivación de los actos de declaratoria de insubsistencia, cuando los funcionarios o servidores que 13Radicación n.° 88871 SCLAJPT-10 V.00 ocupan cargos provistos a través de la provisionalidad. Por lo que considera esta Magistratura, no puede ser aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que: i) No existe vulneración al debido proceso, en la medida que la terminación de la provisionalidad en el cargo que venía desempeñando la recurrente, obedeció a la provisión en propiedad, de conformidad con la lista de elegibles dispuesta para ello, actos que se encuentran debidamente motivados.
en el cargo que venía desempeñando la recurrente, obedeció a la provisión en propiedad, de conformidad con la lista de elegibles dispuesta para ello, actos que se encuentran debidamente motivados. ii) La servidora en provisionalidad, conoció en todo momento de esta situación; de hecho la expuso como fundamento a sus pretensiones en el trámite del presente mecanismo constitucional. iii) No se evidencia arbitrariedad alguna, frente a las actuaciones adelantadas por las convocadas, para proveer el cargo en propiedad, de una persona que participó en cada una de las etapas, para ser merecedora de la vacante existente en el Juzgado 9 Administrativo de la ciudad de Villavicencio. En relación con la SU446-2011, se dispone de unas consideraciones específicas que permitan establecer una protección especial, de aquellas personas que se encuentren ocupando cargos de provisionalidad, consistentes en: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 14Radicación n.° 88871 SCLAJPT-10 V.00 007 de 2008les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad. Situaciones que no se encausan en la descripción de motivos, dispuesta por la recurrente; así mismo, señaló la Corte Constitucional un aspecto relacionado con el caso bajo estudio, y que se asimila a la situación expuesta por la
Situaciones que no se encausan en la descripción de motivos, dispuesta por la recurrente; así mismo, señaló la Corte Constitucional un aspecto relacionado con el caso bajo estudio, y que se asimila a la situación expuesta por la recurrente, al hacer referencia en uno de sus apartes considerativos: Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos. La accionante, al encontrarse en provisionalidad gozaba de una estabilidad relativa; por lo tanto, no podría pretender a través del presente mecanismo que se desconocieran los derechos de rango constitucional que le asisten a las personas que por mérito se han hecho merecedoras de las plazas a proveer. Por los anteriores motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación del fallo de primer grado, se confirmará la decisión impugnada.
merecedoras de las plazas a proveer. Por los anteriores motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación del fallo de primer grado, se confirmará la decisión impugnada. 15Radicación n.° 88871
SCLAJPT-10 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
16Radicación n.° 88871
SCLAJPT-10 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
17