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CSJ - STL349-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL349-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL349-2022 Radicación no 65430 Acta 1 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LAUREANO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El accionante, presentó acción de tutela al considerar, que las autoridades judiciales convocadas presuntamente desconocieron sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y defensa.Radicación n.° 65430

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en escrito inicial, se extrae que Arnulfo Villanueva Rojas adelantó proceso ordinario laboral contra la sociedad «T.V. SAT», Santos Alfonso Quintero Gómez y Ancizar Lesmes Vallejo, con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo « desde 1999 hasta el año 2002» y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo

de un contrato de trabajo « desde 1999 hasta el año 2002» y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Relata, que el juzgado de conocimiento a través de auto de 3 de junio de 2015, dispuso la vinculación del aquí tutelista, en calidad de litis consorte necesario, dado que la sociedad demandada le «fue cedida». Agrega, que el 6 de febrero de 2016, ante el desconocimiento de su domicilio, el a quo ordenó el emplazamiento conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a fin que dentro del término fijado en lista compareciera a recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda; sin embargo –afirmaen la misma providencia designó los curadores ad litem para que manifestaran la aceptación a su cargo. Aduce, que el 26 del mismo mes y año, Wilmer Fernando Bautista Isaza concurrió al despacho para que, en su calidad de curador ad-litem, se realizara la diligencia de notificación personal, auxiliar de la justicia que en término presentó contestación de demanda, la cual se tuvo por contestada a través de auto de 18 de enero de 2017. 2Radicación n.° 65430

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Manifiesta, que el 16 de agosto de 2016, el despacho publicó el edicto emplazatorio de que trata el artículo 29

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Manifiesta, que el 16 de agosto de 2016, el despacho publicó el edicto emplazatorio de que trata el artículo 29 ibidem y 318 del Código General del Proceso, en el cual «se evidencia que no consta el nombre completo del Demandado ni el número de cédula de este». Informa, que el a quo en sentencia de 7 de julio de 2017, no accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la parte actora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, colegiado que en fallo de 23 de enero de 2019, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó solidariamente al pago de aportes a seguridad social. Indica, que el entonces demandante inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario ante el juzgado de conocimiento, despacho que en auto de 27 de junio de 2019, libró mandamiento de pago y, posteriormente, en providencias de 23 de octubre siguiente y 24 de agosto de 2021, decretó el embargo y secuestro del inmueble de su propiedad, así como las cuentas bancarias registradas bajo su titularidad, respectivamente. Aduce, que tuvo conocimiento del proceso en virtud de las medidas cautelares de embargo de cuentas que fue decretada en el año 2021, para lo cual se acercó al despacho a solicitar copia del expediente, para darse cuenta que en el año 2016, se le dio por notificado indebidamente. Agrega, que 3Radicación n.° 65430

decretada en el año 2021, para lo cual se acercó al despacho a solicitar copia del expediente, para darse cuenta que en el año 2016, se le dio por notificado indebidamente. Agrega, que 3Radicación n.° 65430 SCLAJPT-11 V.00 el 14 de octubre de 2021, solicitó copia íntegra del expediente ordinario y ejecutivo, «siendo la primera actuación procesal del demandado». Cuestiona que dentro de la causa censurada no fue debidamente notificado y, por tanto, no ejerció su derecho de defensa. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso laboral en cuestión por cuanto se incurrió en indebida notificación. A través de auto de 15 de diciembre de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. El vinculado Arnulfo Villanueva Rojas, solicita se declare la improcedente del amparo invocado, toda vez que existen otros medios o mecanismos ordinarios a través de los cuales se puede ejercer defensa durante el trámite

declare la improcedente del amparo invocado, toda vez que existen otros medios o mecanismos ordinarios a través de los cuales se puede ejercer defensa durante el trámite 4Radicación n.° 65430 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivo conforme el numeral 2.° del artículo 442 del Código General del Proceso. Agrega que carece de inmediatez, en la medida que el actor tuvo conocimiento de la existencia del proceso con los oficios que envió a su domicilio. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicita su desvinculación a la presente causa ius fundamenta, toda vez que no puede atender lo solicitado por el accionante, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esa Administradora y además no tiene competencia para entrar a responder por lo requerido. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, allegó copia digital de los procesos censurados. Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a

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la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a 5Radicación n.° 65430 SCLAJPT-11 V.00 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del tutelante en la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades convocadas, al considerar que no se le permitió acudir en su defensa dada la indebida notificación que se surtió en el trámite judicial. Pues bien, en primer lugar cabe precisar, que la acción ius fundamental cumple con el presupuesto de inmediatez, pues no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela, teniendo en cuenta que el actor asegura que tuvo conocimiento de la existencia del proceso judicial, en virtud de las «medidas cautelares de embargo de cuentas que fue decretada en el año 2021», providencia que data de 24 de agosto de 2021, y la interposición de este medio fue el 14 de diciembre de esa anualidad.

embargo de cuentas que fue decretada en el año 2021», providencia que data de 24 de agosto de 2021, y la interposición de este medio fue el 14 de diciembre de esa anualidad. 6Radicación n.° 65430

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No obstante, la Sala advierte el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto el accionante debió proponer el incidente al interior de la causa judicial que reprocha, esto es, ante el juez natural, y no trasladarle esa competencia al órgano constitucional, pues tal asunto no hace parte de la órbita de su competencia. De lo precedido se advierte, que conforme las documentales que integran el expediente judicial, las cuales comprenden el proceso ordinario laboral y el ejecutivo a continuación de aquel, no obra ningún escrito, manifestación, o cualquier elemento probatorio que dé cuenta que el promotor alegó la supuesta nulidad que a través de la vía preferente invoca, siendo evidente la omisión en el uso de las herramientas que el legislador a dispuesto para rebatir las inconformidades que se susciten al interior de los procesos judiciales que, se itera, sería la formulación de incidente de nulidad, el cual, según lo prescribe el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

la Seguridad Social, dispone: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. 7Radicación n.° 65430

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Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. De manera que, es al juez de conocimiento al que corresponde estudiar las actuaciones presentadas del trámite en el que, según el entonces demandado, no contó con la oportunidad de intervenir en el proceso por yerros que aquí les atribuye a las autoridades judiciales convocadas. De ahí que las razones que expone por esta vía, no son

trámite en el que, según el entonces demandado, no contó con la oportunidad de intervenir en el proceso por yerros que aquí les atribuye a las autoridades judiciales convocadas. De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su omisión al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que el promotor debió manifestar los motivos de su inconformidad que hoy expone, al interior del proceso laboral, valiéndose adecuadamente de los medios que el ordenamiento jurídico contempla. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CSJ STL14581-2021 CSJ STL129142021, CSJ STL12111-2021, CSJ STL11553-2021, entre 8Radicación n.° 65430 SCLAJPT-11 V.00 otras, a través de la cual se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 65430

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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