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CSJ - STL349-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL349-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL349-2023 Radicación n.° 101035 Acta 5 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR MANUEL GARCÍA ROPERO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 18 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 101035

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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, dignidad humana y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del confuso escrito de tutela se extrae que, el promotor adelantó proceso ordinario laboral contra la compañía Nutresa S.A.S. y en el escrito inicial solicitó amparo de pobreza. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante auto de 15 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda y ordenó subsanarla. Indicó que, en proveído de 29 de septiembre de 2020, el estrado judicial la admitió y concedió el amparo de pobreza; no obstante, aseguró

demanda y ordenó subsanarla. Indicó que, en proveído de 29 de septiembre de 2020, el estrado judicial la admitió y concedió el amparo de pobreza; no obstante, aseguró que «la apoderada de confianza» Leidy Katherine García Peña se encontraba impedida por ser prima del actor y por ello, «perdió legitimación en la causa por activa», razón por la cual designó de oficio a la abogada María Teresa Ortiz. Censuró que no se le notificó la anterior determinación y afirmó que se vulneró su derecho de defensa, toda vez que esta última profesional del derecho no ha actuado de manera diligente en el proceso. Sostuvo que en providencia de 25 de enero de 2021 el juzgado convocado admitió nuevamente la demanda y negó el amparo de pobreza. Criticó esta decisión pues, en su sentir, vulneró el principio de non bis in idem y desconoció que cumple con los presupuestos para acceder al amparo de pobreza. 2Radicación n.° 101035

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Refirió que mediante auto de 5 de julio de 2022 el despacho indicó que incurrió en error al sustanciar dos veces la admisión de la demanda y dejó sin efectos el proveído de 29 de septiembre de 2020, decisión que, a través de este mecanismo constitucional criticó porque considera que es contraria a derecho. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin,

través de este mecanismo constitucional criticó porque considera que es contraria a derecho. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto los autos que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió el 29 de septiembre de 2020, 25 de enero de 2021 y 5 de julio de 2022 para que, en su lugar, se restablezca el término otorgado en el proveído de 15 de septiembre de 2020 para subsanar la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la compañía Nutresa S.A.S., con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta narró las actuaciones adelantadas en el proceso y afirmó que con el fin de corregir todos los yerros cometidos y sanear el proceso, emitió el auto de 11 de enero de 2023 en el que:  Se dejó sin efecto el auto del 05 de julio de 2022, debido a que se cometió el error anotado en el numeral 8.  Se dejó sin efecto el auto del 29 de septiembre de 2020, porque no tuvo en cuenta las directrices del despacho para resolver el amparo de pobreza

error anotado en el numeral 8.  Se dejó sin efecto el auto del 29 de septiembre de 2020, porque no tuvo en cuenta las directrices del despacho para resolver el amparo de pobreza solicitado y la normatividad que le resulta aplicable, pues en la demanda se 3Radicación n.° 101035 SCLAJPT-12 V.00 pretende hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, lo que no está permitido por el art. 151 del CGP, así como tampoco se expresó en el poder que se tratara de una actividad ad honorem.  Se declaró en firme el auto del 25 de enero de 2021, teniéndose este como única providencia que resuelve sobre la admisión y el amparo de pobreza, por ser el que se encuentra ajustado a derecho.  Se reconoció personería a la Dra. LEIDY KATHERIN GARCÍA PEÑA para actuar como apoderada del demandante VÍCTOR MANUEL GARCÍA ROPERO.  Se ordenó oficiar a la Dra. LEIDY KATHERIN GARCÍA PEÑA a la dirección electrónica registrada y con la cual se ha intercambiado mensajes de correo electrónico, poniéndole en conocimiento que obra como apoderada del demandante en el proceso ordinario laboral rad. 2020-00183, remitiéndole copia de la providencia. Esto se hace, para solventar cualquier confusión en que pudo hacer incurrir el auto del 29 de septiembre de 2020 que fue dejado sin efecto.  Se tuvo notificada a COMERCIAL NUTRESA S.A.S. del auto admisorio de la

que pudo hacer incurrir el auto del 29 de septiembre de 2020 que fue dejado sin efecto.  Se tuvo notificada a COMERCIAL NUTRESA S.A.S. del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente y se le concedió el término de 10 días para que presente la contestación de la demanda, haciendo la claridad que si no desea presentar una nueva, se le tendráF en cuenta la que radicó el 09 de febrero de 2021. Refirió que el 12 de enero de 2023 notificó la anterior determinación y la remitió por correo electrónico a la abogada de confianza del accionante. Finalmente, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del actor y que, con la emisión de la providencia en mención, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues en ella se corrigieron los yerros cometidos por el juzgado. Nutresa S.A.S. indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que, si bien el juzgado había incurrido en yerros al emitir decisiones contrarias y confusas, lo cierto es que esa 4Radicación n.° 101035 SCLAJPT-12 V.00 situación fue superada con la expedición de la providencia de 11 de enero de 2023.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Por otra parte, adujo que si bien «por fin después de más de dos años

de 2023.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Por otra parte, adujo que si bien «por fin después de más de dos años de radicada la demanda, esta [seguirá] su curso», lo cierto es que el a quo constitucional reconoció que existió una vulneración a sus garantías fundamentales; luego, no es válido que se deje sin efectos el auto que admitió la demanda y accedió al amparo de pobreza.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 101035

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

5Radicación n.° 101035

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias de 29 de septiembre de 2020, 25 de enero de 2021 y 5 de julio de 2022. Al respecto, vale precisar que al margen de las censuras que el actor tenga contra las decisiones emitidas el 29 de septiembre de 2020 y 5 de julio de 2022, lo cierto es que el despacho convocado emitió el auto de 11 de enero de 2023 en el que saneó el proceso y eliminó del mundo jurídico aquellas providencias, de ahí que las críticas del promotor frente a ellas perdieron fundamento y, por sustracción de materia, no es viable pronunciarse al respecto. Ahora, en lo que respecta a las censuras contra la providencia de 25 de enero de 2021, se tiene que a través del mencionado auto -11 de enero de 2023el despacho de conocimiento lo «declaró en firme […] teniéndose este como única providencia que resuelve sobre la admisión y el amparo de pobreza, por ser el que se encuentra ajustado a derecho». De ahí que si el actor estuvo en desacuerdo con ello y consideraba que no era válido dejar sin efectos el auto que admitió la demanda y

el amparo de pobreza, por ser el que se encuentra ajustado a derecho». De ahí que si el actor estuvo en desacuerdo con ello y consideraba que no era válido dejar sin efectos el auto que admitió la demanda y accedió al amparo de pobreza, debió elevar recurso de reposición contra la providencia de 11 de enero de 2023, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. 6Radicación n.° 101035

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Lo anterior es así, pues según la información registrada en el sistema de consulta de proceso de la Rama Judicial se advierte que el tutelista no presentó recurso alguno1. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través del mecanismo horizontal pudo, eventualmente, obtener que el juzgado reconsiderara su determinación. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso de reposición por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por otra parte, frente a la censura del promotor por la indebida defensa de la abogada que la representó en el proceso ordinario, ha de señalarse que el actor puede acudir ante las autoridades correspondientes, a través de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de establecer la eventual responsabilidad de la profesional del derecho, sin que sea este el escenario para tal propósito debido al carácter subsidiario y preferente de esta acción constitucional. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=wObaRKxv3UQcTeuFg3B84dE8hG4%3d 7Radicación n.° 101035

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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en la impugnación. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que consideró que existió carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala

cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en la impugnación. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que consideró que existió carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala itera que la solicitud de amparo no cumple con uno de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 101035

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 101035

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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