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CSJ - STL3491-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3491-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3491-2020 Radicación n.° 59422 Acta n.°17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GLORIA NANCY GUEVARA JARAMILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-00024.Radicación n.° 59422

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I. ANTECEDENTES GLORIA NANCY GUEVARA JARAMILLO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL , DIGNIDAD HUMANA , MÍNIMO VITAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida hasta el 26

autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida hasta el 26 de septiembre de 1997, fecha en la que, «engañada en [su] buena fe», se trasladó al de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A. Manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral contra el fondo en comento y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado, trámite que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 2 de agosto de 2019, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 26 de febrero de 2020 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio.Radicación n.° 59422

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3 Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que si bien decidió apartarse del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte respecto de la ineficacia del traslado, entre otras, en sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL31314-2008, CSJ

SL33083-2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017,

en sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL31314-2008, CSJ

SL33083-2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017,

CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ STL17447-2019, lo cierto es que los argumentos que expuso para ello «no ponderan o ponderan de forma inadecuada» los derechos en discusión, dado que « op[tó] por trasladar[le] la carga y consecuencias adversas» so pretexto de evitarle un perjuicio económico a Colpensiones, pese a que ella es «la parte más débil de la relación». Cuestiona que si el Tribunal quería evitarle un perjuicio a la administradora pública de pensiones, «por no considerarla responsable», pudo «estructurar la sentencia de manera que fuera el fondo privado quien resarciera en favor de COLPENSIONES el excedente económico que significaba la invalidación del traslado que en su momento se efectuó». Agrega que fue «engañada por quien en su momento era el asesor del fondo, y liberar de toda consecuencia a la parte que ciertamente llevó a cabo una afiliación a través de engaños y omisión de información, supone un desbalance arbitrario en la relación Fondo – Afiliado, otorgándole una gracia jurídica a una entidad de la cual se refuta actuó bajo conductas engañosas».Radicación n.° 59422

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arbitrario en la relación Fondo – Afiliado, otorgándole una gracia jurídica a una entidad de la cual se refuta actuó bajo conductas engañosas».Radicación n.° 59422

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4 Afirma que la Magistratura convocada lesiona su derecho a la igualdad, toda vez que en los demás distritos judiciales del país se resuelven asuntos similares de manera favorable, porque acogen los precedentes fijados por esta Sala de la Corte. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 26 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 8 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. pide desestimar el resguardo deprecado, pues refiere que el emparo se utiliza para revivir un debate que se encuentra concluido. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se limitó informar que «el proceso actualmente se

emparo se utiliza para revivir un debate que se encuentra concluido. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se limitó informar que «el proceso actualmente se encuentra dentro del término de ejecutoria» y que el trámite se encuentra suspendido debido a las medidas dispuestas porRadicación n.° 59422 SCLAJPT-11 V.00 5 el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagación del COVID-19. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita desestimar el amparo suplicado, pues refiere que la disposición cuestionada no adolece de defecto alguno que imponga la intervención del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por

derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.Radicación n.° 59422

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6 De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones formuladas, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado de régimen. Al respecto y, una vez revisadas las documentales aportadas, observa la Sala que la Magistratura convocada refiere en su escrito de contestación que la providencia

régimen. Al respecto y, una vez revisadas las documentales aportadas, observa la Sala que la Magistratura convocada refiere en su escrito de contestación que la providencia cuestionada aún no está ejecutoriada debido a la suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura para prevenir la propagación del virus COVID-19.Radicación n.° 59422

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7 De ahí que surja evidente que el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera–el fallo del Tribunal no se encuentra ejecutoriado; luego, resulta prematuro afirmar que el mismo desconoció sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.°

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.°

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8 Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 59422

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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