CSJ - STL3491-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3491-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3491-2023 Radicado n.° 2023-00249 Acta 9 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que AURY FERNÁN DÍAZ ALARCÓN interpone contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL
DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES El actor formula acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, información, trabajo y acceso a cargos públicos.
En respaldo de su pretensión, narra que se inscribió a la convocatoria para Auxiliares de la Justicia de los Distritos Judiciales de Cali y Buga en los cargos de partidor, síndico, liquidador y secuestre categoría 3, para lo cual remitió a la dirección electrónica del Jefe de la Oficina Judicial deRadicación n.° 2023-00249
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Cali los certificados académicos, de experiencia y los soportes financieros requeridos para tal efecto. Indica que una vez culminó la etapa de selección, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca publicó los resultados definitivos y resultó no admitido, dado que no acreditó los requisitos de experiencia, capacidad técnica, de organización administrativa y contable y liquidez.
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca publicó los resultados definitivos y resultó no admitido, dado que no acreditó los requisitos de experiencia, capacidad técnica, de organización administrativa y contable y liquidez. Informa que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra dicho acto administrativo; no obstante, dicha autoridad lo negó a través de «oficio OFJAUXCALI-004-2023» de 1.º de febrero de 2023 y concedió la alzada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Refiere que debido a que no obtenía pronunciamiento alguno acerca del recurso de apelación que interpuso, el 23 de febrero de 2023 solicitó información al respecto al correo electrónico que le indicó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca; sin embargo, recibió informe de no entrega por parte del servidor del correo electrónico del destinatario. Indica que con ocasión de lo anterior, se comunicó vía telefónica con la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, autoridad que le indicó que debía remitir el recurso de apelación a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Afirma que el 23 de febrero de 2023 envió el recurso de alzada al correo electrónico señalado y dicha dependencia acusó recibo del mensaje de datos en la misma fecha. 2Radicación n.° 2023-00249
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En criterio del accionante, las autoridades encausadas lesionaron sus
correo electrónico señalado y dicha dependencia acusó recibo del mensaje de datos en la misma fecha. 2Radicación n.° 2023-00249
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En criterio del accionante, las autoridades encausadas lesionaron sus garantías superiores, dado que desconocieron que Bancolombia S.A. certificó que al momento en que se inscribió en la convocatoria tenía un «promedio mensual superior a los 20 millones de pesos », con lo cual acreditó con que cumple con el requisito de liquidez exigido. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia tener en cuenta los certificados académicos, de experiencia y los soportes financieros que aportó a efectos de «cumplir con lo requerido para el cargo». El convocante presentó la acción de tutela el 3 de marzo de 2023 y se admitió mediante auto de 9 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que mediante Resolución n.º URNAR2326 de 14 de marzo de 2023 resolvió el recurso de apelación que interpuso el accionante. De otra parte, indicó que a efectos de acreditar la liquidez requerida en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, el aquí tutelante allegó una certificación bancaria que emitió Bancolombia el 11 de noviembre de
el accionante. De otra parte, indicó que a efectos de acreditar la liquidez requerida en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, el aquí tutelante allegó una certificación bancaria que emitió Bancolombia el 11 de noviembre de 2022, «la cual no fue posible tenerla en cuenta en razón a que si bien consta que posee una cuenta de ahorro con la entidad bancaria y un saldo, además de inferior al requerido en dicho acuerdo, no es idónea 3Radicación n.° 2023-00249 SCLAJPT-11 V.00 para cumplir esta exigencia, en la medida que no informa sobre los movimientos producidos al momento de su expedición». Igualmente, adujo que el accionante aportó extracto bancario correspondiente al mes de agosto de 2022, que tampoco pudo tenerse en cuenta, debido a que «la fecha de corte superó el mes anterior a la apertura de la convocatoria, no cumpliendo con el requisito de liquidez que debe ser superior a 10 smlmv a la fecha de inscripción». Por último, refirió que con el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que el actor interpuso, este anexó una nueva documentación que no puede analizarse en razón a que el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 no contempló, dentro de proceso de integración de la misma, la posibilidad de aportar nuevos documentos o subsanar requisitos con posterioridad al cierre de las inscripciones.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cierre de las inscripciones.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no 4Radicación n.° 2023-00249 SCLAJPT-11 V.00 procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Respecto a los concursos de méritos, es oportuno señalar que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen. Así, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juez contencioso administrativo la autoridad que de manera preferente debe resolver dichos asuntos. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017 la Corte explicó: En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que
de manera preferente debe resolver dichos asuntos. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017 la Corte explicó: En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente. La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. En esta oportunidad, el actor acudió a la presente acción de tutela con el fin que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia tener en cuenta los certificados académicos, de experiencia y los soportes financieros que aportó a efectos de ser admitido en la convocatoria para Auxiliares de la Justicia de los Distritos Judiciales de Cali y Buga. Al respecto, se aprecia que, en el trámite de la tutela, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que los documentos que el actor allegó al momento de la inscripción no satisfacen las exigencias contempladas en el Acuerdo 5Radicación n.° 2023-00249
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indicó que los documentos que el actor allegó al momento de la inscripción no satisfacen las exigencias contempladas en el Acuerdo 5Radicación n.° 2023-00249
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PSAA15-10448 de 2015 para ser admitido; asimismo, que los certificados y soportes financieros que anexó al recurso de reposición y, en subsidio, apelación, no pueden valorarse porque se allegaron con posterioridad al cierre de las inscripciones. De ese modo, si el actor tiene alguna inconformidad respecto a tales consideraciones, debe interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución n.º URNAR23-26 de 14 de marzo de 2023 con el fin de exponerlas, en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite en el cual puede solicitar, incluso, medidas cautelares como la suspensión dicho acto administrativo. Así las cosas, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el accionante formuló en el escrito inicial, ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 2023-00249
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RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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