CSJ - STL3492-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3492-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3492-2020 Radicación n.º 59432 Acta n.º 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CLAUDIA PATRICIA MOJICA CARREÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados e l JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 12-2018-00446-00.Radicación n.° 59432
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I. ANTECEDENTES CLAUDIA PATRICIA MOJICA CARREÑO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. , con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que concedió las pretensiones invocadas en proveído de 16 de octubre de 2019, decisión que se remitió en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 5 de febrero de 2020 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo de lo pedido, al considerar, que la actora no era beneficiaria del régimen de transición y, que suscribió de forma libre y voluntaria el formulario de afiliación.Radicación n.° 59432
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3 Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que se apartó del precedente jurisprudencial sentado por esta Magistratura frente a la ineficacia del traslado, entre otras, en sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL4426-2019 dado que el ad quem consideró que «con la firma del formulario se establece
CSJ SL1688-2019 y CSJ SL4426-2019 dado que el ad quem consideró que «con la firma del formulario se establece el consentimiento informado». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 11 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. argumenta que, de su parte, no existió conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la actora, razón por la cual pide que se niegue el amparo invocado.Radicación n.° 59432
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4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indica que no vulneró derecho fundamental alguno de la actora, en la medida que la providencia de segunda instancia se emitió conforme las pruebas allegadas al proceso.
II. CONSIDERACIONES
fundamental alguno de la actora, en la medida que la providencia de segunda instancia se emitió conforme las pruebas allegadas al proceso.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que estan definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando seRadicación n.° 59432 SCLAJPT-11 V.00 5 cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una
o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial sentado por esta Sala de la Corte, dado que el ad quem consideró que no era beneficiaria del régimen de transición y, que suscribió de forma libre y voluntaria el formulario de afiliación. Pues bien, al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la parte actora interpuso recurso de casación, el cual se encuentra desde el 12 de marzo de 2020 en el denominado «Grupo de Casación» de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para darle impulso a tal impugnación.Radicación n.° 59432
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6 De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para darle impulso a tal impugnación.Radicación n.° 59432
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6 De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.°
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Impedido FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 59432
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