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CSJ - STL3493-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3493-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3493-2020 Radicación n.º 59446 Acta n.º 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta HENRY ACOSTA

CIFUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite al cual fueron vinculados el INGENIO LA CABAÑA S.A., el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INGENIO LA CABAÑA – SINTRAINCABAÑA y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2019-00122.Radicación n.° 59446

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I. ANTECEDENTES HENRY ACOSTA CIFUENTES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a los que denominó

«DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD

[y] PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral

[y] PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra el Ingenio La Cabaña S.A., con el propósito de obtener, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios y las de despido sin justa causa. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que declaró su falta de competencia y, en consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, despacho que el 26 de agosto de 2019 encontró probada la excepción previa de «cláusula compromisoria» propuesta por el extremo pasivo, tras considerar que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la convocada a juicio y el Sindicato de Trabajadores del Ingenio La Cabaña – Sintraincabaña, en la que se acordó que este tipo de controversias debía dirimirlas un Tribunal de Arbitramento.Radicación n.° 59446

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3 Manifiesta que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, Colegiado que el 9 de octubre de 2019 confirmó la decisión de primer grado con fundamento en los mismos argumentos que expuso el a quo. Sostiene el promotor que las autoridades encausadas vulneran sus derechos fundamentales, pues asegura que el asunto debe resolverlo la justicia laboral, «no un tribunal de

expuso el a quo. Sostiene el promotor que las autoridades encausadas vulneran sus derechos fundamentales, pues asegura que el asunto debe resolverlo la justicia laboral, «no un tribunal de arbitramento, pues nunca suscrib [ió], negoc [ió], ni asum [ió] ninguna cláusula compromisoria, al punto que ni siquiera tenía conocimiento de su existencia, nunca [se] afil [ió] al sindicato, acto del cual no obra ninguna prueba en el plenario y nunca se autorizó, por escrito, como establece la ley para para (sic) que se realizara el descuento de aportes al sindicato del Ingenio La Cabaña». Agrega que se menoscabó su derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que el trámite arbitral es complejo y costoso, situación que «[lo] pone en una posición en la que es casi imposible hacer valer [sus] pretensiones». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el auto proferido el 9 de octubre de 2019 por la Sala Laboral delRadicación n.° 59446

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4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto asumir el conocimiento del asunto. Mediante providencia de 7 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e

el conocimiento del asunto. Mediante providencia de 7 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán se limitó indicar que remite el audio contentivo de la providencia censurada, a efectos de que sea valorada en el plenario. El Sindicato de Trabajadores del Ingenio La Cabaña S.A. pide denegar el resguardo deprecado, pues refiere que el accionante «siempre fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, de sus normas, de sus primas, de sus alcances, de sus ayudas y demás beneficios consignados a (sic) ella. Pagó su cuota y además, en el texto convencional se establece que los alcances y beneficios de la Convención se aplican a todos los trabajadores de la compañía», entre aquellos, la solución de las controversias ante un Tribunal de Arbitramento.Radicación n.° 59446

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5 La Nación – Ministerio del Trabajo manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene injerencia en los hechos descritos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferidoRadicación n.° 59446 SCLAJPT-11 V.00 6 el 9 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción previa de «cláusula compromisoria». Como sustento de su inconformidad, el tutelante refiere que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, pues considera que el asunto no debe resolverlo un Tribunal de Arbitramento sino la justicia ordinaria

Como sustento de su inconformidad, el tutelante refiere que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, pues considera que el asunto no debe resolverlo un Tribunal de Arbitramento sino la justicia ordinaria laboral, dado que « nunca suscrib [ió], negoc [ió], ni asum [ió] ninguna cláusula compromisoria, al punto que ni siquiera tenía conocimiento de su existencia, nunca [se] afil [ió] al sindicato, acto del cual no obra ninguna prueba en el plenario y nunca se autorizó, por escrito, como establece la ley para para (sic) que se realizara el descuento de aportes al sindicato del Ingenio La Cabaña». Para la Sala, la decisión que adoptó la Magistratura encausada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistió en determinar (i) si el a quo acertó al declarar probada la excepción previa de «compromiso o cláusula compromisoria» con fundamento en laRadicación n.° 59446

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7 Convención Colectiva de Trabajo 20122018 y, de ser afirmativo, (ii) verificar si el asunto debe dirimirlo un Tribunal de Arbitramento. Previo a abordar el asunto puesto a su consideración, la Magistratura encausada recordó que el artículo 116 de la

afirmativo, (ii) verificar si el asunto debe dirimirlo un Tribunal de Arbitramento. Previo a abordar el asunto puesto a su consideración, la Magistratura encausada recordó que el artículo 116 de la Ley 446 de 1998, derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, definió la cláusula compromisoria como aquel pacto contenido en un contrato o documento anexo a él, en virtud del cual las partes someten sus eventuales diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral. En esa dirección, adujo que el artículo 4.° de la última normativa en comento, prevé que cuando tal cláusula se pacte en documento separado, producirá efectos siempre y cuando se exprese el nombre de las partes y se indique de forma precisa el contrato sobre el cual recae. A la par, mencionó que el artículo 5 ibidem señala que la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria; por tanto, las controversias relativas a aquellos aspectos pueden someterse a aquel mecanismo de heterocomposición. Bajo tales parámetros y, una vez analizadas las pruebas suministradas, el Tribunal evidenció que, efectivamente, dicho acuerdo se encuentra plasmado en la ConvenciónRadicación n.° 59446

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8 Colectiva de Trabajo 2012 – 2018, vigente entre el 23 de enero de 2012 y el 22 de enero de 2018, pues en esta, el ingenio demandado y el sindicato, acordaron que «todas las diferencias que ocurran entre dicha empresa y sus

enero de 2012 y el 22 de enero de 2018, pues en esta, el ingenio demandado y el sindicato, acordaron que «todas las diferencias que ocurran entre dicha empresa y sus trabajadores, individuales o de orden colectivo, con causa directa o indirecta en el contrato de trabajo, o por motivo de la interpretación de la norma legales que lo regulan, o por razón de terminación del contrato, o liquidación de salarios, prestaciones y demás beneficios de orden legal, o por razón de indemnizaciones, o por razón del trabajo o servicios prestados, serán sometidos a un Tribunal de Arbitramento» de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agregó el ad quem que el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que la cláusula compromisoria tiene validez cuando consta en convención o pacto colectivo, situación que reiteró, está plenamente demostrada, toda vez que esta «se encuentra contenida en una convención colectiva firmada por las partes en litigio». Ello, por cuanto «obra en el plenario certificación expedida en fecha 6 de diciembre de 2015 por el presidente del Sindicato de Trabajadores del Ingenio La Cabaña – Sintraincabaña, en la que certifica que el actor Henry Acosta Cifuentes durante su vinculación fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo».Radicación n.° 59446

Sintraincabaña, en la que certifica que el actor Henry Acosta Cifuentes durante su vinculación fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo».Radicación n.° 59446

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9 De ahí que aun cuando el hoy tutelante argumentó que la elección del mencionado mecanismo alternativo de solución de conflictos debe provenir de la libre y espontánea voluntad de las partes, por cuanto el «arbitramento obligatorio se encuentra proscrito del ordenamiento jurídico» de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C330-2012, lo cierto es que conforme lo dijo el Tribunal, «prever que la decisión de acudir a un Tribunal de Arbitramento sea tomada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, no riñe con el artículo 116 Constitucional».

Lo anterior, debido a que, a juicio de dicha Magistratura, el principio de voluntariedad recae precisamente en «el querer de los trabajadores al momento de someter un conflicto económico a la justicia arbitral donde se contempla el principio democrático como rector de este tipo de decisiones y establece que es la mayoría absoluta de trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los afiliados que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores elegir si aquel diferendo laboral ocasionado por un conflicto económico debe ser resuelto por un Tribunal de

trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los afiliados que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores elegir si aquel diferendo laboral ocasionado por un conflicto económico debe ser resuelto por un Tribunal de Arbitramento obligatorio, igualmente resalta que la voluntad así configurada se ajusta perfectamente a la Constitución».

De manera tal, que «si el funcionamiento de los sindicatos y de las organizaciones sociales se encuentranRadicación n.° 59446 SCLAJPT-11 V.00 10 sujetos a los principios democráticos de acuerdo con el artículo 39 ibidem, los actos que estos realizan para convocar a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio no pueden constituir una excepción a aquellos preceptos». Las circunstancias descritas resultaron suficientes para que el ad quem concluyera que la controversia suscitada debía resolverla un Tribunal de Arbitramento. Finalmente, señaló que, si el actor considera que no cuenta con los recursos económicos para someter su controversia a aquel mecanismo, puede solicitar que se le conceda la figura del amparo de pobreza conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley 1563 de 2012. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar

decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Y es que para la Sala resultan contradictorios los argumentos planteados por el actor, puesto que, por una parte, refiere que « nunca suscrib [ió], negoc [ió], ni asum [ió]Radicación n.° 59446 SCLAJPT-11 V.00 11 ninguna cláusula compromisoria, al punto que ni siquiera tenía conocimiento de su existencia, nunca [se] afil [ió] al sindicato, acto del cual no obra ninguna prueba en el plenario» y, por otra, allega con su escrito de tutela una certificación expedida por el presidente del Sindicato de Trabajadores del Ingenio La Cabaña, que da cuenta que, mientras estuvo vigente la relación laboral, sufragó el correspondiente aporte sindical y «siempre se benefició de la Convención Colectiva de Trabajo». Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.°

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12 Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.° 59446

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 59446

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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