CSJ - STL3494-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3494-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3494-2020 Radicación n.º 59460 Acta n.º 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta DIANA PATRICIA AMAYA CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados e l JUZGADO
TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma
ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n. ° 2019-00121.Radicación n.° 59460
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I. ANTECEDENTES DIANA PATRICIA AMAYA CARDONA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que concedió las pretensiones invocadas en proveído de 4 de febrero de 2020, decisión que Colpensiones apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 3 de marzo siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de lo pedido, al considerar, entre otras cosas, (i) que no es beneficiaria del régimen de transición; (ii) que no acreditó la existencia de un vicio del consentimiento, y (iii) que con la suscripción del formulario de afiliación se demostró que laRadicación n.° 59460 SCLAJPT-11 V.00 3 hoy tutelante recibió información acerca del traslado de régimen pensional. Agrega que interpuso recurso de casación, cuya concesión se encuentra en el Tribunal pendiente por resolver. Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que desconoció el
concesión se encuentra en el Tribunal pendiente por resolver. Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Magistratura frente a la ineficacia del traslado, según la cual «es irrelevante si se es o no beneficiario del régimen de transición, como también que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones no son suficientes para dar por demostrado el deber de información». Afirma que dicha Magistratura se equivocó al invertir la carga de la prueba y estudiar la existencia de un vicio del consentimiento, puesto que debió centrar la alzada en verificar si los fondos mencionados demostraron que le otorgaron información suficiente respecto a las ventajas y desventajas del traslado de régimen. Señala que si bien el recurso de casación que propuso está en trámite, lo cierto es que acude al presente amparo con el fin de evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable, pues por una postura caprichosa del ad quem, en vez de poder disfrutar de [su] pensión y quedar[se] en casa protegiendo [su] vida, [su] salud y la de [su] familia, [se] encuentra obligada a seguir trabajando con la condición de hacerlo hasta que se resuelva el recurso de casación».Radicación n.° 59460
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4 Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores
resuelva el recurso de casación».Radicación n.° 59460
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4 Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Así mismo, pide «dejar sin efecto el recurso de casación presentado». Mediante auto proferido el 13 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías pide declarar la improcedencia del resguardo deprecado, pues refiere que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir un debate decidido por la autoridad designada para ello, máxime cuando la parte interesada cuenta con el recurso de casación para controvertir la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá realiza un breve recuento de las actuaciones del proceso y, a su vez, señala que se remite aRadicación n.° 59460
Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá realiza un breve recuento de las actuaciones del proceso y, a su vez, señala que se remite aRadicación n.° 59460 SCLAJPT-11 V.00 5 los fundamentos expuestos en la providencia de 4 de febrero de 2020.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario públicoRadicación n.° 59460 SCLAJPT-11 V.00 6 o del particular se le cause al administrado un perjuicio
cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario públicoRadicación n.° 59460 SCLAJPT-11 V.00 6 o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas, pues, a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. Igualmente, pide que se «de[je] sin efecto el recurso de casación» que propuso. Al respecto, encuentra la Sala que la accionante interpuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales , cuya concesión se encuentra en el Tribunal encausado pendiente de resolver. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las
concesión se encuentra en el Tribunal encausado pendiente de resolver. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparoRadicación n.° 59460 SCLAJPT-11 V.00 7 según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Adicionalmente, en cuanto a la petición que la actora encausa dirigida a que se «de[je] sin efecto el recurso de casación» que propuso, se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque la tutelante cuenta con otra herramienta para ello, esto es, la figura del desistimiento que prevé el artículo 316 del Código
fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque la tutelante cuenta con otra herramienta para ello, esto es, la figura del desistimiento que prevé el artículo 316 del Código General del Proceso, cuya resolución es de resorte del juez ordinario, si se tiene en cuenta que es la autoridad que ha sido encargada por el legislador para dirimir el conflicto.Radicación n.° 59460
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8 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 59460
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9 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 59460
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 59460
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