CSJ - STL3494-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3494-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3494-2024 Radicación n.° 106617 Acta 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO DE PAULA PÉREZ ROJAS interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 14 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a la SALA CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
MELGAR.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa técnica, contradicción, seguridad jurídica y «legalidad», presuntamente vulnerados por el extremo accionado.Radicación n.° 106617
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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, es posible extraer que el accionante presentó demanda declarativa de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, contra la Iglesia Central de denominación Centro Misionero Bethesda, la que, a su vez, formuló demanda de reconvención. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del
Central de denominación Centro Misionero Bethesda, la que, a su vez, formuló demanda de reconvención. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, autoridad que, en audiencia de 22 de marzo de 2023, adelantó inspección judicial respecto del inmueble objeto de litigio denominado «La cima», ubicado en el área urbana del municipio de Melgar. En esa misma fecha, emitió sentencia de instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda principal, accedió a las de reconvención y ordenó al aquí accionante, entregar el predio objeto de la litis a su contraparte. El demandante principal apeló la anterior decisión, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó en fallo de 30 de noviembre de 2023. El 11 de diciembre de 2023, el accionante radicó solicitud de «control de legalidad », al considerar que en el proceso se practicaron pruebas y aportaron documentales sin su presencia y sin permitirle ejercer el derecho de contradicción. Seguidamente, el 12 de enero de 2024 presentó solicitud de nulidad de lo actuado en el trámite, a partir de la diligencia de inspección judicial, tras considerar que en aquella se le desconocieron sus derechos de defensa y contradicción. Sin embargo, a través de auto de ponente de 22 de enero de 2024, el Colegiado resolvió tanto la solicitud de control de legalidad, como el incidente de nulidad, rechazándolos de plano. 2Radicación n.° 106617
de 2024, el Colegiado resolvió tanto la solicitud de control de legalidad, como el incidente de nulidad, rechazándolos de plano. 2Radicación n.° 106617
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Refirió el promotor que ese último pronunciamiento, esto es, el de 22 de enero de 2024, es el que considera lesivo de sus garantías superiores, pues, en su criterio, debió accederse a anular las actuaciones surtidas al interior de la litis, toda vez que claramente se estructuraron las causales para ello. Agregó que el auto referido le representa un perjuicio irremediable y, en razón a ello, solicita se deje sin efecto el mismo y, en su lugar, se ordene al Tribunal que profiera una decisión de reemplazo, en la que acceda a declarar la nulidad de «todas las providencias y actuaciones a partir de la inspección judicial practicada el 22 de marzo de 2023 ». Subsidiariamente, pidió que se suspendan los efectos del fallo de segunda instancia, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que pretende interponer.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 8 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar manifestó que se atenía a lo actuado por ese despacho en primera instancia del proceso verbal originario de la queja, sin perjuicio
Durante el término correspondiente, el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar manifestó que se atenía a lo actuado por ese despacho en primera instancia del proceso verbal originario de la queja, sin perjuicio de la orden constitucional que se profiera en el asunto. 3Radicación n.° 106617
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A su turno , el magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ponente de la decisión objeto de censura, dijo que no se estructura la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues lo sugerido por éste es que se acceda a definir el caso conforme a su propia visión del problema jurídico discutido y de las pruebas valoradas dentro de la controversia, esto es, contrapone su opinión jurídica a las conclusiones del despacho, lo que deja al descubierto su verdadera intención de reabrir un debate zanjado con las providencias que ahora ataca. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional deprecada, mediante fallo de 14 de febrero de 2024, al considerar que no se atendió el requisito de subsidiariedad, como quiera que el promotor no recurrió el auto mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad, a través del recurso de súplica. En cuanto a la pretensión subsidiaria, dirigida a que se suspendieran los efectos de la sentencia de segunda instancia que confirmó la orden de entrega del inmueble objeto de litigio, adujo que no es viable acudir al
súplica. En cuanto a la pretensión subsidiaria, dirigida a que se suspendieran los efectos de la sentencia de segunda instancia que confirmó la orden de entrega del inmueble objeto de litigio, adujo que no es viable acudir al auxilio constitucional como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen su origen en providencias en firme, «como la de entrega », por lo que negó también dicha solicitud.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el gestor del resguardo la impugnó. Para tal efecto, adujo que el juez constitucional de primer grado se equivocó al considerar quebrantado el requisito de subsidiariedad, toda
4Radicación n.° 106617 SCLAJPT-12 V.00 vez que la súplica procede contra autos que por su naturaleza serían apelables, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen, toda vez que: […] teniendo en cuenta que todas las acciones subsiguientes entre ellas la solicitud de decreto de nulidad, fueron propuestas ante la segunda instancia, en tratándose de la instancia ante la cual se propone no es dable pensar que se trataba de un auto que por su naturaleza es apelable, y precisamente se hizo en su oportunidad uso de los mecanismos independientes como la solicitud de control de legalidad y posteriormente el decreto de nulidad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de
tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. 5Radicación n.° 106617
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óE precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para
pues el amparo se concibi óE precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la parte accionante pretende el quebrantamiento de la providencia de 22 de enero de 2024, a través de la cual el Tribunal convocado rechazó de plano las solicitudes de control de legalidad y de nulidad, que presentó por las presuntas anomalías que, en su sentir, se dieron en el desarrollo de la etapa probatoria del proceso que motivó la presente tutela. No obstante, la Corte no puede acceder a esta aspiración, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad analizado, en la medida en que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, analizado el expediente en su integridad, se observa que contra la decisión que rechazó de plano las solicitudes de control de legalidad y de nulidad no se interpuso recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, que, en lo pertinente, señala: ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de
PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de 6Radicación n.° 106617 SCLAJPT-12 V.00 un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (énfasis fuera del texto original). Ahora bien, de acuerdo con el precepto transcrito, se advierte que, contrario a lo sostenido en la impugnación el prenombrado recurso de súplica sí era la herramienta procesal pertinente para controvertir el proveído de 22 de enero de 2024, toda vez que éste (i) se profirió en segunda instancia por el magistrado sustanciador y (ii) al tratarse de un pronunciamiento que decidió una nulidad procesal, su naturaleza era apelable de conformidad con el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. De manera que resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para
mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus prerrogativas constitucionales. En el anterior contexto, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado. 7Radicación n.° 106617
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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