CSJ - STL3495-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3495-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3495-2020 Radicación n.º 88863 Acta 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 24 de abril de 2020, en la acción de tutela que CARLOS JULIO MAZO OSPINA adelanta contra el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS , el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE EJECUCIÓN de esa ciudad y la recurrente, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma localidad.Radicación n° 88863 2
I. ANTECEDENTES CARLOS JULIO MAZO OSPINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA, PETICIÓN, TRABAJO , MÍNIMO VITAL y «JUSTICIA MATERIAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor informó que en sentencia de 5 de julio de 2016, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de
MATERIAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor informó que en sentencia de 5 de julio de 2016, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín lo condenó a la pena principal de 7 meses y 15 días de prisión, multa de 5.79 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 13 meses y 12 días, así como a la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión. Relató que mediante proveído de 30 de diciembre de 2019, el Juzgado Séptimo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, declaró « extinguida la pena de 7 meses y 15 días de prisión, e indicó que operaba de pleno derecho la extinción de la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derecho y funciones públicas por el fenómeno jurídico de la rehabilitación». Expuso que el 27 de febrero de 2020 solicitó a la Procuraduría General de la Nación, la actualizaciónRadicación n° 88863 3 correspondiente en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de dicha entidad, y en el sentido de eliminar los antecedentes correspondientes al proceso penal en cita. Narró que, a la fecha, aún aparece en la base de datos del SIRI del ente de control el registro de las sanciones, en
sentido de eliminar los antecedentes correspondientes al proceso penal en cita. Narró que, a la fecha, aún aparece en la base de datos del SIRI del ente de control el registro de las sanciones, en especial lo concerniente a la « inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a la Procuraduría General de la Nación «extinga las penas accesorias y se expida el correspondiente certificado de antecedentes disciplinarios sin las respectivas anotaciones, que hoy por hoy figuran, poniendo al accionante (…) en la situación jurídica inexistente, como lo es el hecho de “Inhábil para el ejercicio de derechos y funciones públicas”». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción tutela y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Procuraduría General de la Nación indicó que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002,Radicación n° 88863 4 establece que la certificación de antecedentes debe contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Indicó que brindó una respuesta a la petición del actor
los cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Indicó que brindó una respuesta a la petición del actor con base en la situación judicial que se encontraba en firme, conforme a la normativa que regula el asunto. Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín solicitó su desvinculación, en la medida que sus actuaciones se encuentran registradas hasta la etapa de sentencia, y que perdió su competencia al enviar las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas. Por último, el Juzgado Séptimo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Ejecución de Medellín informó que extinguió la pena desde el 30 de diciembre del 2019, y que en ella ordenó la comunicación de tal circunstancia a todas las autoridades que conocieron de la actuación, entre ellas, la Procuraduría General de la Nación. Manifestó que el 20 de febrero del presente año envió los oficios a las autoridades competentes y que, por tanto, es la Procuraduría General de la Nación, quien debe responder por la actualización de las bases de datos.Radicación n° 88863 5 Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 24 de abril de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en el término máximo de 48 horas siguientes a la
constitucional en primer grado concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de tal sentencia, «como administrador responsable de la base de datos sobre antecedentes penales, actualice y proceda a la supresión relativa de dicha información, en los términos señalados en las sentencias C-1066 del 03 de diciembre de 2002 y SU 458 del 21 de junio de 2012», tras considerar que, a la fecha, el ente de control no ha realizado la actualización, modificación o extinción alguna de los antecedentes que el accionante presenta en su base de datos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Procuraduría General de la Nación la impugna, para lo cual aduce que conforme a la Ley 734 de 2002 y la sentencia CC C10662002, la sanción debe aparecer anotada en el certificado de antecedentes que expide el ente de control por un término improrrogable de cinco años «así la sanción sea por un día» , así como aquellas que se encuentren vigentes al momento de su expedición, aun cuando el fallo en que se impusieran fuera anterior a tal lapso.
Expone que la información contenida en el SIRI, tiene como propósito que las entidades estatales conozcan los antecedentes de las personas que aspiran a ingresar al sectorRadicación n° 88863 6 público, sean estas naturales o jurídicas, pues el certificado constituye un requisito indispensable para que una persona aspire a ser seleccionada en un empleo del sector público o
antecedentes de las personas que aspiran a ingresar al sectorRadicación n° 88863 6 público, sean estas naturales o jurídicas, pues el certificado constituye un requisito indispensable para que una persona aspire a ser seleccionada en un empleo del sector público o para contratar con el Estado. Esto, con fundamento en el parágrafo del artículo 1.° de la Ley 190 de 1995.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Pues bien, la discusión constitucional se centra en establecer si existe o no vulneración de derechos fundamentales del promotor al registrarse la anotación de inhabilidad para desempeñar cargos públicos en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, pues, a juicio de aquel, no debe aparecer, toda vez que ya cumplió la pena a la que fue condenado en sentencia de 5 de julio de 2016.Radicación n° 88863 7 Al respecto, es de señalar que el artículo 277 de la Constitución Política establece que la Procuraduría General
que ya cumplió la pena a la que fue condenado en sentencia de 5 de julio de 2016.Radicación n° 88863 7 Al respecto, es de señalar que el artículo 277 de la Constitución Política establece que la Procuraduría General de la Nación, tiene a su cargo la obligación de «ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas », actividad de la cual deriva, necesariamente, la competencia de la entidad para vigilar que las personas que aspiren a vincularse al servicio público no se encuentren incursas en algún tipo de inhabilidad. En armonía con la norma superior mencionada, el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, prevé que la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, debe llevar un registro contentivo, entre otras, de las sanciones penales y disciplinarias que hayan sido impuestas a los ciudadanos, como también de las inhabilidades de estos, derivadas de «las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía». Al estudiar la exequibilidad de la norma anterior, en sentencia CC C1066-2002, la Corte Constitucional la declaró compatible condicionalmente con la Constitución Política, en el entendido de que solo se incluirían en el registro anterior y en el correspondiente certificado de antecedentes, «las
sentencia CC C1066-2002, la Corte Constitucional la declaró compatible condicionalmente con la Constitución Política, en el entendido de que solo se incluirían en el registro anterior y en el correspondiente certificado de antecedentes, «las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que seRadicación n° 88863 8 refirieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento». En efecto, así lo consideró: Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada. En síntesis, podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida,
impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política. Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte encuentra que le asiste razón a la impugnante al argumentar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto sus actuaciones se ajustan a las disposiciones legales, toda vez que la permanencia del registro, en los antecedentes del accionante, es una información cierta que solo puede ser retirada en el término de vigencia que la ley ha señalado para estos casos.Radicación n° 88863 9 En efecto, el citado artículo 174 de la Ley 734 de 2002 dispone que: «la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en
dispone que: «la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento». Luego, si se tiene en cuenta que la sentencia que impuso la pena quedó ejecutoriada desde julio de 2016, el proceder de la Procuraduría General de la Nación no puede tildarse de vulnerar derechos fundamentales, por el contrario, de actuar con apego a las disposiciones legales sobre la materia, ya que el término de 5 años de que trata la norma no se ha cumplido. Así las cosas, contrario a lo dicho por el Tribunal, se concluye que el reporte que aparece en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, respecto del accionante, obedece al hecho cierto de la condena que le fue impuesta y, por tanto, la permanencia en el registro de tal situación es legal, pues no se ha cumplido el término de vigencia para su retiro, y no se demostró un perjuicio irremediable para autorizar la intervención inmediata del Juez constitucional. Por lo anterior, el amparo no puede salir avante y, en tal orden, debe revocarse la decisión que adoptó el juez constitucional de primer grado.
V. DECISIÓNRadicación n° 88863
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
tal orden, debe revocarse la decisión que adoptó el juez constitucional de primer grado.
V. DECISIÓNRadicación n° 88863
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. En consecuencia, NEGAR la protección constitucional solicitada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n° 88863 11
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNRadicación n° 88863 12