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CSJ - STL3495-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3495-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3495-2024 Radicación n.° 106599 Acta 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR DARÍO GARCÍA LÓPEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 7 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal de reivindicación radicado n° 11001310301220210048301.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las citadas autoridades.Radicación n.° 106599

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el actor adelantó proceso declarativo reivindicatorio contra Alba Marina Payán Aya , para que se le declarara propietario del bien inmueble ubicado en la Calle 18ª n. ° 55-55 de la ciudad de Bogotá e identificado con folio de matrícula inmobiliaria n. ° 50C-97384. En consecuencia, se ordenara su restitución.

identificado con folio de matrícula inmobiliaria n. ° 50C-97384. En consecuencia, se ordenara su restitución. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, con radicado n. º 11001310301220210048301, despacho que, en proveído de 12 de mayo de 2023, negó las pretensiones. Contra la anterior decisión, el demandante, ahora actor, interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 26 de julio de 2023, el Tribunal adicionó la sentencia recurrida, en el sentido de declarar probada, de oficio, la excepción de «Falta de legitimación en la causa por pasiva a propósito de la acción reivindicatoria invocada» y confirmó en los demás aspectos. El accionante cuestionó la decisión adoptada, pues, según su criterio, las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho, toda vez que no tuvieron en cuenta que (i) en la contestación de la demanda se aceptaron todos los hechos y ninguno fue controvertido ni atacado por los medios exceptivos, en especial, el cuarto en el que manifestó la demandada que «lo encarceló para quedarse en posesión del inmueble desde el 1º de enero de 2010»; (ii) en el interrogatorio de parte absuelto por la convocada, ésta manifestó que ocupaba el bien inmueble desde el año 2001, de forma ininterrumpida, sin aclarar que lo hacía como arrendataria, (iii) que Alba Marina Payán Aya hizo referencia al juramento estimatorio, sin observar lo establecido en el artículo 206 del Código General del

2001, de forma ininterrumpida, sin aclarar que lo hacía como arrendataria, (iii) que Alba Marina Payán Aya hizo referencia al juramento estimatorio, sin observar lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso y (iv) que también ésta última solicitó una prueba trasladada, que 2Radicación n.° 106599 SCLAJPT-12 V.00 le fue denegada, por lo que no debía tenerse en cuenta la aportada en la contestación de la demanda. Conforme a lo anterior, requirió se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de las instancias -19 de mayo y 26 de julio de 2023y, en su lugar , se profieran las decisiones que en derecho correspondan.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 17 de enero de 2024 y, mediante proveído de 18 de enero de la misma anualidad, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, las autoridades judiciales accionadas remitieron el link del expediente digital objeto de reparo y manifestaron que para proferir las decisiones se observó lo correspondiente a la normatividad aplicable y se sustentaron en debida forma. Por su parte, la demandada dentro del proceso reivindicatorio solicitó se declarara improcedente la acción constitucional y se le ordenara

normatividad aplicable y se sustentaron en debida forma. Por su parte, la demandada dentro del proceso reivindicatorio solicitó se declarara improcedente la acción constitucional y se le ordenara al accionante abstenerse de instaurar más acciones judiciales en su contra. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de febrero de 2024, denegó el amparo, por estimar que la decisión proferida por el Tribunal accionado el 26 de julio de 2023, es razonable. 3Radicación n.° 106599

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la

mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 4Radicación n.° 106599

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Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 26 de julio de 2023, con el que adicionó la sentencia de 19 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad. Dicho esto, y una vez revisada la providencia cuestionada, se

de 2023, con el que adicionó la sentencia de 19 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad. Dicho esto, y una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que la autoridad convocada estudió y resolvió el caso puesto a su conocimiento, con fundamento en las normas aplicables, las pruebas recaudadas en el curso de la actuación y la jurisprudencia sobre la materia. Es así como el colegiado accionado citó el artículo 946 del Código Civil como marco jurídico para resolver el asunto, precisando que el carácter de dueño y la noción de propiedad prescrita por el artículo 950 ibidem, se desarrollaban de forma inequívoca, en la sentencia de «Casación G.J Tomo 43 pagina 339», así: (…) el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor, y se prueba solo frente a éste. La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicador un dominio absoluto o erga omnes. Apenas respectivo o relativo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto. Precisado lo anterior, advirtió que en el asunto se encontraba acreditado que el derecho de dominio sobre el predio estaba en cabeza del

absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto. Precisado lo anterior, advirtió que en el asunto se encontraba acreditado que el derecho de dominio sobre el predio estaba en cabeza del demandante, por lo que indicó que se concentraría en los argumentos de la apelación en relación con lo siguiente: 5Radicación n.° 106599 SCLAJPT-12 V.00 (…) la acreditación de la posesión en cabeza de la demandada, relativos a: i). El alcance de la contestación del libelo introductorio, puesto que la convocada no presentó medio exceptivo alguno; y, ii). Si era factible que el juez a quo tuviera en cuenta en el sub examine, el trámite de restitución de inmueble arrendado que cursó en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, aquél que, en el pasado, adelantara el actor contra la aquí demandada. Así, frente al primer reparo, precisó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de presentación de medios exceptivos no equivalía al allanamiento total o parcial de la demanda. Del mismo modo, indicó que no es cierto que debiera tenerse por cierto el hecho cuarto de la demanda, en el que se manifestó que «La demandada […] a pesar de ser la madre de dos hijos de mi poderdante, lo demandó penalmente, supuestamente por ACOSO SEXUAL y VIOLACIÓN, y, con falacias, logró su propósito de hacerlo encarcelar para quedarse en posesión del inmueble desde enero de 1 del año 2010». Lo anterior, en atención a que se trató de un supuesto fáctico

para quedarse en posesión del inmueble desde enero de 1 del año 2010». Lo anterior, en atención a que se trató de un supuesto fáctico debidamente refutado por la convocada, quien al respecto afirmó que «e[ra] cierto relativamente, en lo concerniente a que el demandante […] y la demandada […], son padres de dos hijos en común, procreados en vigencia de la unión marital de hecho», pero negó lo relacionado a que las denuncias penales fueran infundadas y relató lo concerniente a los trámites judiciales que se instauraron en atención a las conductas desplegadas por el actor.

Asimismo, afirmó el Colegiado que, si bien la demandada no se refirió frente a la posesión endilgada, no podía pasar las afirmaciones por ella realizadas, tales como que: i). “El mandante Óscar Darío García López, desde que fue aprehendido, y encarcelado a prisión de 144 meses, por cometer las conductas de acceso carnal violento agravado, y violencia intrafamiliar agravada, atrás descritas, éste nunca ha liquidado el haber patrimonial existente y en común, con la demandada Alba Marina Payan Aya, no obstante, de haber recuperado sus facultades civiles y 6Radicación n.° 106599 SCLAJPT-12 V.00 legales obtenidas nuevamente con la libertad que goza; el derecho patrimonial que inclusive ha sido reconocido por el demandante acorde documental privado firmado por el demandante y que se adosa a folio 4 a 7 de los anexos probatorios”; ii). “(…) nunca ha liquidado el haber patrimonial existente y en

firmado por el demandante y que se adosa a folio 4 a 7 de los anexos probatorios”; ii). “(…) nunca ha liquidado el haber patrimonial existente y en común, formado con la demandada, Alba Marina Payan Aya (…)”; iii). “(…) la salida de Óscar Darío García López, del inmueble casa de familia donde residimos como proyecto de familia y objeto en proceso de reivindicación, fue producto del abandono del hogar producido por el demandante, pues por causa de las conductas dolosas y delitos, desplegados, causados a los miembros de su núcleo familiar, y por órdenes judiciales múltiples, y medidas de protección (…)”; Adicionalmente, precisó que, frente a la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia sobre el interrogatorio de la parte, el demandante – ahora actorno presentó motivo de inconformidad y acotó que: En este punto es de reiterar que la demandada cuando se le increpó: ¿quién es el propietario de ese inmueble?, indicó que era el demandante, razón por que la que el funcionario la tuvo como tenedora del inmueble. En concreto, la deponente manifestó a la interpelación: ¿(…) en qué calidad se encuentra haciendo uso del bien?, contestó: “A mí me dejó el juzgado ahí en la casa con los niños y yo lo único que he hechos es trabajar y tratar de sobrevivir·”, más adelante, al cuestionamiento: “Doña Alba usted se ha resistido, pues a las pretensiones del demandante, según la exposición (…) ¿por qué razones usted

los niños y yo lo único que he hechos es trabajar y tratar de sobrevivir·”, más adelante, al cuestionamiento: “Doña Alba usted se ha resistido, pues a las pretensiones del demandante, según la exposición (…) ¿por qué razones usted se ha resistido a esa demanda que fue formulada contra usted? (…)”, afirmó: “Es porque vivo con mis hijos (…)”, reseñando que la casa le pertenece al demandante, es más, considera no tener derecho alguno (Mis. 49’00 y ss. 038AudienciIncial202100483.mp4). Por lo anterior, concluyó que no obraban en el plenario elementos diferentes de convicción que dieran cuenta de la posesión en cabeza de la demandada, por lo que evidenció que esta detentaba el predio como mera tenedora, frente a lo cual rememoró que: (…) tanto las leyes, como la jurisprudencia y la doctrina, en forma unánime han reiterado que, en relación con las cosas, las personas pueden encontrarse en una de tres posiciones, cada una de las cuales tiene diversas consecuencias jurídicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos. Estas posiciones son: 1) Como mero tenedor, cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno (art. 775 C.C.). 2) Como poseedor, cuando, además de detentar materialmente la cosa, tiene el 7Radicación n.° 106599 SCLAJPT-12 V.00 ánimo de señor y dueño y quien, de conformidad con el artículo 762 del código citado, es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. 3) Como propietario, cuando efectivamente tiene un derecho real en la cosa, con

ánimo de señor y dueño y quien, de conformidad con el artículo 762 del código citado, es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. 3) Como propietario, cuando efectivamente tiene un derecho real en la cosa, con exclusión de todas las demás personas y que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar del bien dentro de la ley y de la función social que a este derecho corresponde (art. 669 C.C.). Precisó, entonces, que el elemento que diferenciaba la tenencia de la posesión es el «animus», pues en aquella, quien detentaba la cosa no tenía ánimo «de señor y dueño». Por el contrario, reconocía dominio ajeno, mientras que en la posesión se requería de dos elementos, tanto la «aprehensión física del bien como la intención de tenerla como dueño », por lo que concluyó que, conforme a lo expuesto, el motivo de inconformidad no tenía vocación de prosperidad. Acto seguido, el Colegiado analizó el segundo motivo de reparo, esto es, la omisión del juzgador de primera instancia de decretar la prueba trasladada por la demandada tendiente a remitir: (…) una documental al despacho, entre ella, información relativa al proceso que conoció el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, expediente de restitución de inmueble arrendado, que adelantara Oscar Darío García López contra Alba Marina Payan Aya. A juicio del profesional que lo representa, si no fue decretada de oficio -lo que no sucedió-, ni siquiera podía ponerse de presente el tema a la hora de interrogarlo. Frente a ello, precisó que:

decretada de oficio -lo que no sucedió-, ni siquiera podía ponerse de presente el tema a la hora de interrogarlo. Frente a ello, precisó que: Para entrar en materia, lo primero que hay que señalar es que en la contestación de la demanda, en el aparte denominado: “PROBANZAS DOCUMENTALES SOLICITADAS O TRASLADADAS”, entre otras, la parte interesada solicitó oficiar al aludido despacho a fin de que “certifiquen y remitan información que corrobore lo enterado por la demandada en su escrito de contestación”(018CorreoContestaDemanda.pdf); pedimento que negó el juez a quo mediante proveído de 25 de octubre de 2022 (023AutoTieneNotidPruebasAud.2021-00483.pdf), y que confirmó esta Corporación en decisión de 7 de junio de 2023 (05AutoConfirmaAuto.pdf. 02Cuaderno Tribunal). Así las cosas, es claro que el juez no valoró una prueba trasladada, de un lado, porque no se decretó; y, de otro, porque la parte demandada con posterioridad a esa negativa, no allegó tales documentos. 8Radicación n.° 106599

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Sin embargo, consideró que, «pese a esa situación probatoria », nada le impedía al Juzgado accionado interpelar al actor sobre esta situación, toda vez que la demandada allegó con la contestación el cuestionado proveído de 20 de enero de 2012 dentro del asunto y también

situación, toda vez que la demandada allegó con la contestación el cuestionado proveído de 20 de enero de 2012 dentro del asunto y también se tuvo en cuenta en auto de 25 de octubre de 2022, como prueba documental allegada con la contestación, sin que el demandante presentara objeción alguna, ni mucho menos lo tachara de falso. Adicionalmente, concluyó que el censor -ahora actor-, no hizo referencia a la forma en que estimó el a quo el alcance del proceso abreviado al que se hizo alusión, en virtud que en ese estadio se señaló a la demandada como tenedora del inmueble a título de arrendataria. Por último, citó el artículo 282 del Código General del Proceso, para adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar de oficio la excepción «Falta de legitimación en la causa por pasiva a propósito de la acción reivindicatoria invocada» y mantuvo incólume las demás partes de la sentencia de primera instancia. En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 9Radicación n.° 106599

una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 9Radicación n.° 106599

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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

10Radicación n.° 106599

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

considerado. 10Radicación n.° 106599

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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