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CSJ - STL3497-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3497-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3497-2024 Radicación n.° 106503 Acta 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO y DIOMEDES OLIVA CARRILLO MORENO interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 7 de febrero de 2024, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de indignidad sucesoral n.° 54001311000120190054802.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 106503

SCLAJPT-12 V.00

Los recurrentes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que los accionantes presentaron demanda de indignidad sucesoral contra sus hermanos Carmen Ascensión Moreno de Buitrago, Ciro Alfonso, Flor de María, Ligia Elena, Genny Orlando, Jhonson Henry y Yonny Éder Carrillo Moreno , para que se les declarara indignos de suceder a la causante Ana de Jesús Moreno Corredor, por haber declarado

Ciro Alfonso, Flor de María, Ligia Elena, Genny Orlando, Jhonson Henry y Yonny Éder Carrillo Moreno , para que se les declarara indignos de suceder a la causante Ana de Jesús Moreno Corredor, por haber declarado que la discapacidad mental de ésta última, cuando judicialmente quedó demostrada su capacidad legal. En consecuencia, se condenara a los convocados a la privación de la vocación legal de herederos con efectos retroactivos al fallecimiento de la causante y a restituir a favor de la sucesión ilíquida, toda cuota hereditaria por ellos recibida, con sus acciones y frutos civiles. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Familia del Circuito de Cúcuta, con radicado n. º 54001311000120190054802, despacho que, en proveído de 19 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, los demandantes instauraron recurso de apelación y el Tribunal lo admitió mediante auto de 28 de noviembre de 2022, en el que corrió traslado a los recurrentes para la sustentación respectiva, término que venció en silencio. El 20 de febrero de 2023, los actores presentaron ante el ad quem solicitudes de (i) nulidad del auto que corrió traslado para la sustentación 2Radicación n.° 106503 SCLAJPT-12 V.00 del recurso de apelación y (ii) declaratoria de pérdida de competencia, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. Mediante auto de 25 de mayo de 2023, el ad quem negó dicha

SCLAJPT-12 V.00 del recurso de apelación y (ii) declaratoria de pérdida de competencia, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. Mediante auto de 25 de mayo de 2023, el ad quem negó dicha nulidad, al advertir que no se configuraban los requisitos para ello. Contra éste último auto, los promotores instauraron recurso de súplica, pero, mediante proveído de 2 de octubre de 2023, el Tribunal lo declaró improcedente, al estimar que no se configuraban las exigencias establecidas en el artículo 331 del Código General del Proceso y el «(Auto 18216, 28 de abril de 2004». Surtido ello, el Tribunal accionado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2023, confirmó el fallo de primer grado. Afirmaron los tutelantes que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus prerrogativas en el trámite objeto de queja, toda vez que (i) tramitaron la contestación de la demanda, pese a que, en su parecer, se allegó de manera extemporánea; (ii) pasaron por alto la ausencia de poder de uno de los abogados de los demandados y (iii) en las sentencias valoraron las pruebas aportadas por éstos, pese a su condición de ilícita y fraudulenta; por último, (iv) omitieron aplicar el artículo 1205 del Código Civil. Por otra parte, cuestionaron la decisión del ad quem de negar la nulidad por pérdida de competencia en auto de 25 de mayo de 2023, confirmado en sede de súplica, pues insistieron en que el término previsto

Civil. Por otra parte, cuestionaron la decisión del ad quem de negar la nulidad por pérdida de competencia en auto de 25 de mayo de 2023, confirmado en sede de súplica, pues insistieron en que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso se superó ampliamente. 3Radicación n.° 106503

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En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, pidieron dejar sin efecto las decisiones de (i) 19 de abril de 2021-sentencia primera instancia-, (ii) 25 de mayo que negó la solicitud de nulidad presentada, (iii) 2 de octubre, que negó el recurso de súplica instaurado contra la anterior decisión y (iv) fallo 25 de octubre de 2023 que confirmó la sentencia del a quo. Finalmente, solicitaron se compulsen copias contra las autoridades judiciales accionadas, por haber valorado medios de convicción, en su sentir, ilícitos y fraudulentos. Asimismo, contra los demandados, la abogada opositora y los demás involucrados, por aportarlos al proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de enero de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de los accionados y vinculados, para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Familia del

vinculados, para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Familia del Circuito de la misma ciudad rindieron informe, en el cual reseñaron las actuaciones adelantadas en las instancias. Asimismo, indicaron que las mismas se realizaron en cumplimiento a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y aportaron el link de acceso al expediente digital objeto de queja. 4Radicación n.° 106503

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Por su parte, la Procuraduría 11 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, manifestó que en el presente asunto no se requería su vinculación, toda vez que la inconformidad de los actores estaba dirigida a cuestionar las presuntas falencias en la valoración probatoria realizada en las instancias. Por otro lado, el extremo pasivo del proceso objeto de queja solicitó se declarara improcedente la acción constitucional, por estimar que lo pretendido por los actores era dilatar el proceso judicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de febrero de 2024, negó el amparo por considerar que la decisión que zanjó el asunto era razonable y no se observó que el Tribunal omitiera la valoración de los medios de prueba practicados por los demandantes. Asimismo, acotó que la decisión adoptada por el Tribunal el 2 de octubre de 2023, a través del cual rechazó por improcedente la súplica

medios de prueba practicados por los demandantes. Asimismo, acotó que la decisión adoptada por el Tribunal el 2 de octubre de 2023, a través del cual rechazó por improcedente la súplica instaurada contra el auto que resolvió la nulidad por pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, fue inadecuada, toda vez que lo acertado era estudiarlo de fondo como reposición, en atención a lo normado en el artículo 318 del Código General del Proceso No obstante lo anterior, precisó que la falencia se saneó conforme al artículo 132 ibidem, dado que los actores solo advirtieron la falta de competencia el 20 de febrero de 2023, esto es, justo después de que se corrió traslado para sustentar la alzada -27 de enero de 2023-, sin que lo advirtieran el 5 de diciembre de 2022, cuando constituyeron nuevo apoderado judicial; por tanto, al permitir que el Tribunal siguiera actuando 5Radicación n.° 106503 SCLAJPT-12 V.00 para luego proponerla, mal podrían beneficiarse de la consecuencia contemplada en la norma invocada. Frente al reparo del impartirle trámite a una contestación de la demanda extemporánea, precisó que correspondía a una actuación superada y no cumplía el requisito de inmediatez, ya que el Juzgado admitió el memorial contentivo de la misma el 8 de marzo de 2021. Finalmente, negó la compulsa de copias solicitada, por estimar que los accionantes pueden presentar directamente las denuncias que estimen

admitió el memorial contentivo de la misma el 8 de marzo de 2021. Finalmente, negó la compulsa de copias solicitada, por estimar que los accionantes pueden presentar directamente las denuncias que estimen pertinentes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó parcialmente la decisión del juzgador constitucional de primera instancia e insistieron en algunos de los reparos formulados en el escrito inaugural, concretamente, en sus reparos contra (i) el auto que admitió la contestación de demanda, pese a que, en su sentir, la misma era extemporánea; (ii) las sentencias de instancia, de 19 de abril de 2021 y 25 de octubre de 2023, por haberse fundamentado presuntamente en pruebas «ilícitas y fraudulentas» y sin la debida valoración de las aportadas por ellos en calidad de demandantes. Por último, (iii) insistieron que se ordenara la compulsa de copias en la presente acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

6Radicación n.° 106503 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018,

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine , conforme a los reparos expuestos en el escrito de impugnación, la parte actora pide se deje sin efecto la determinación proferida por el Juzgado Primero de Familia de Circuito de Cúcuta el 8 de marzo de 2021, a través de la cual admitió la contestación de la demandada presentada por los convocados, pese a que la misma, en

determinación proferida por el Juzgado Primero de Familia de Circuito de Cúcuta el 8 de marzo de 2021, a través de la cual admitió la contestación de la demandada presentada por los convocados, pese a que la misma, en su parecer, era extemporánea. 7Radicación n.° 106503

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Asimismo, se deje sin efecto la sentencia de 25 de octubre de 2023, a través de la cual se confirmó el fallo de primer grado, de 19 de abril de 2021. Por último, se compulsen copias por fraude procesal a las autoridades judiciales accionadas y a los convocados al juicio originario de la presente queja. Así las cosas, la Sala procede a resolver, en dicho orden, los reparos formulados: Auto de 8 de marzo de 2021: Sobre esta censura, la Sala coincide con la homóloga Civil en cuanto a que se quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Juzgado profirió la decisión en cita -8 de marzo de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 17 de enero de 2024, transcurrieron mucho más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que, por otra parte, se hayan presentado razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010. Sentencia de 25 de octubre de 2023 En lo que respecta a este reparo, la Sala precisa que si bien la parte actora cuestiona las decisiones de instancia, al cumplirse los requisitos

sentencia CC T-033-2010. Sentencia de 25 de octubre de 2023 En lo que respecta a este reparo, la Sala precisa que si bien la parte actora cuestiona las decisiones de instancia, al cumplirse los requisitos generales de procedibilidad señalados, solo se estudiará la proferida por el Tribunal accionado, por corresponder al proveído que zanjó el asunto. 8Radicación n.° 106503

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Sobre el particular, la Sala encuentra que el juzgador de segunda instancia se refirió a los antecedentes del proceso, analizó el recurso de alzada e indicó que el problema jurídico consistía en determinar fue acertada la decisión del a quo, de negar las pretensiones de la demanda. En esa dirección, indicó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SC4540-2020, precisó que los requisitos para heredar eran tres: -vocación, dignidad y capacidad - y que el primero se entendía: (…) como la prerrogativa que le permite reclamar y recibir herencia siempre que converjan las otras dos exigencias y al tenor del artículo 1018 del Código Civil que “será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz e indigna”. De allí que la capacidad y la dignidad son la regla general y sus opuestos la excepción». Seguidamente, refirió a la indignidad sucesoral como una sanción legal o pena de carácter civil que priva al heredero o legatario que incurra en conductas u omisiones descritas en el artículo 1025 del Código Civil, del derecho a recoger la asignación que dejó causante, y resaltó de la

legal o pena de carácter civil que priva al heredero o legatario que incurra en conductas u omisiones descritas en el artículo 1025 del Código Civil, del derecho a recoger la asignación que dejó causante, y resaltó de la normativa en mención la causal invocada por los demandantes, esto es «[e]l cometer atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada». Seguidamente, precisó que no cualquier atentado contra el causante configuraba la causal, ya que la norma exigía que fuese de gran identidad. Agregó que, para su demostración, no era suficiente el concepto o la apreciación del demandante sobre determinado hecho o conducta desplegada por los demandados, «por cuanto el atentado no puede estar buscándose en los interrogatorios o testimonios de terceros, sino que debe demostrarse con una sentencia en firme, penal, civil, de familia, etc, con 9Radicación n.° 106503 SCLAJPT-12 V.00 la que se acredite fehacientemente la ocurrencia de estos hechos, sin dubitaciones». Dilucidado lo anterior, indicó que, en el caso bajo estudio, la «afrenta» que invocaron los actores derivaba de una acción de interdicción instaurada por los demandados, respecto de su progenitora, por lo que trajo a colación lo establecido en la Ley 1306 de 2009, que consagra la protección de las personas en estado de discapacidad mental.

instaurada por los demandados, respecto de su progenitora, por lo que trajo a colación lo establecido en la Ley 1306 de 2009, que consagra la protección de las personas en estado de discapacidad mental. A continuación, indicó que, en efecto, los convocados a juicio iniciaron proceso de interdicción contra su progenitora, acción que fue desestimada por el Juez Primero de Familia en sentencia de 14 de mayo de 2015, en la cual halló probada la capacidad de la madre, por estimar que el examen siquiátrico practicado a ésta última por un profesional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses: (…) describía que ANA DE JESUS MORENO CORREDOR no aplica[ba] para trastorno mental ,[sino para] trastorno ansioso afectivo, disfunción familiar por la lucha interna entre sus hijos, coeficiente intelectual por encima del promedio, con deterioro cognitivo esperado y normal para su edad cronológica. Sin rasgos de trastorno de la personalidad. Asimismo, del referido peritaje se extraía que: (…) estaba muy sana para su edad cronológica y bajo nivel educativo formal; p[odía] manejar sus bienes y disponer de ellos y deb[ía] seguir manejo médico de su hipertensión arterial e hiper colesterolemia (…) Por otra parte, que: (…) sus hijos desadaptados deb[ían] ser invitados a terapia individual o grupal si se motivan. 10Radicación n.° 106503

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Agregó el Tribunal que dicha decisión del juez de familia fue apelada y confirmada en segundo grado por la Sala Civil Familia del

si se motivan. 10Radicación n.° 106503

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Agregó el Tribunal que dicha decisión del juez de familia fue apelada y confirmada en segundo grado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24de febrero de 2016. Dicho esto, indicó que la causal de indignidad alegada no podía hallarse en el fallo descrito, toda vez que el juez de familia se limitó a advertir una conducta desadaptada en los hijos de la causante, pero no al punto de dar por demostrados «los malos tratos que aluden los actores le profirieron sus hermanos a su progenitora, con ocasión a la presentación de dicho asunto». Por otra parte, refirió que, tanto de los interrogatorios de los demandantes, como de los demandados, como «protagonistas directos de la historia», se desprendía que «la relación de todos los hermanos con su progenitora era buena, hasta que ella le vendió su parte en el inmueble a Edgar (sic) Javier Carrillo Moreno, que hasta entonces, su progenitora vivía en la casa, que hacía 25 años aproximados había quedado viuda y todos la apoyaban económicamente », por lo que no evidenció que los demandados quisieran apropiarse de los bienes o la pensión de la causante, «que finalmente cobró y administró el aquí demandante, quien también […]adquirió por compraventa la parte del inmueble como único bien que tenía la demandante». Por tanto, estimó que no se demostró la afrenta grave endilgada a los demandados contra los bienes de la fallecida y, a partir de dicho

[…]adquirió por compraventa la parte del inmueble como único bien que tenía la demandante». Por tanto, estimó que no se demostró la afrenta grave endilgada a los demandados contra los bienes de la fallecida y, a partir de dicho análisis, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la apelante. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a 11Radicación n.° 106503 SCLAJPT-12 V.00 dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Compulsa de copias

Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias por presunto fraude procesal, la Sala comparte el argumento de la Homologa Civil, relativo a

y legalidad. Compulsa de copias

Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias por presunto fraude procesal, la Sala comparte el argumento de la Homologa Civil, relativo a que se desconoce el requisito de subsidiariedad, dado que, si los precursores consideran que los jueces naturales, el extremo pasivo, intervinientes y/o apoderados incurrieron en irregularidades, tienen a su alcance las vías penales y/o disciplinarias ante las autoridades competentes, para activar las denuncias que consideren convenientes. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por los convocantes está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia al encontrarla razonable y no trasgresora de los derechos invocados. 12Radicación n.° 106503

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 106503

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 106503

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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