CSJ - STL3497-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3497-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL3497-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00 Acta 06

Bogotá D.C. , veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que YARLETH DEL SOCORRO MATÍAS HERNÁNDEZ presenta contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE LÉRIDA y SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD

DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

La accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica en la decisiones judiciales, confianza legítima y principio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00 SCLAJPT-11 V.00 2 legalidad», presuntamente vulnerad as por la s autoridades judiciales accionadas.

Del confuso escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la hoy promotora instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de LéridaEmpolérida E.S.P., con el fin de que se declarara que suscribi eron varios contratos de

allegados al expediente, se extrae que la hoy promotora instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de LéridaEmpolérida E.S.P., con el fin de que se declarara que suscribi eron varios contratos de prestación de servicios entre el 1.° de ener o y el 30 de junio de 2016 y el 1.° de octubre de 2016 y el 31 de diciembre de

2019. Asimismo, se determinará que tales convenios tuvieron la naturaleza de un «contrato de trabajo realidad », en virtud del cual desempeñó el cargo de «operaria escobita» y se condenara a la convocada al pago de las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, bajo el radicado 73408310300120210002101, autoridad que, m ediante proveído de 18 de agosto de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA “EMPOLERIDA E.S.P”, como empleadora, y a la accionante YARLETH DEL SOCORRO MAT [Í]AS HERN[Á]NDEZ como trabajadora, existió [sic] dos contratos de trabajo: el primero del 01/01/ al 30/06/16 y el segundo del 01/10/2016 hasta el 31/12/19.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA “EMPOLERIDA E.S.P”, pagar a favor de

[la] demandante, las siguientes sumas de dinero:

$410.998 por salarios insolutos

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA “EMPOLERIDA E.S.P”, pagar a favor de

[la] demandante, las siguientes sumas de dinero:

$410.998 por salarios insolutos $1.719.191 Por vacaciones $1.719.191 Por prima de vacaciones. $2.472.336 Por Auxilio de transporteRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00 SCLAJPT-11 V.00 3 $3.582.072 Por prima de Navidad. $3.736.888 Por cesantías $38.333 diarios a partir del 01 de abril de 2020 hasta que se cancelen las condenas impuesta aquí ordenadas.

Ordenar al ente accionado que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, consigne en el fondo de pensiones que indique el demandante, los aportes para pensión, y en caso que la actora no lo determine, se hará en el fondo de pensiones que libremente escoja el demandado, tomando para ello como base de cotización las sumas de los salarios promedios liquidados en esta.

Inconforme con la anterior decisión, la empresa demandada apeló y el Tribunal accionado, por medio de auto de 3 de abril de 2024, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, de conformidad con lo previsto en el proveído CC A -492-2021 de la Corte Constitucional. En consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia de primer grado y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Ibagué.

El expediente se asignó al Juzgado Sexto Administrativo

consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia de primer grado y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Ibagué.

El expediente se asignó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad que, a través de proveído de 16 de mayo de 2024, ordenó a la demandante, hoy actora, adecuar la demanda al «medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho» conforme con lo establecido en los artículos 166 y siguientes de la Ley 2080 de 2021, «concediéndole el término de 10 días so pena de rechazo».

Contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de reposición, insistiendo en que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00

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A través de providencia de 6 de junio de 2024, la titular del juzgado manifestó su impedimento para continuar con el conocimiento del asunto con fundamento en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso , al advertir que, ante el juzgado primigenio, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, actuó su cónyuge como Procurador 19 Judicial para Asuntos de Trabajo . Por tanto, remitió el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué.

A su turno, este último despacho le asignó el radicado n.° 73001333300720230019000 y, en auto de 8 de julio de

remitió el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué.

A su turno, este último despacho le asignó el radicado n.° 73001333300720230019000 y, en auto de 8 de julio de 2024, aceptó el impedimento presentado ; avocó el conocimiento del asunto y concedió a la parte actora el término de diez días para que ajustara las pretensiones de la demanda a lo preceptuado en los artículos 138, 161, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011.

En desacuerdo con tal determinación, la demandante, hoy promotora, interpuso recurso de reposición parcial frente a la orden de «adecuar la demanda a las reglas propias de la ley 1437 de 2011», reiterando que el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral.

En providencia de 26 de agosto de 2024, el despacho no repuso la decisión. La demandante adecuó el escrito inaugural ; no obstante, mediante decisión de 28 de octubre de la misma anualidad, el a quo inadmitió la demanda de conformidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00 SCLAJPT-11 V.00 5 con lo establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, concediéndole el término de «diez días para corregir las falencias relacionadas».

La accionante acude al presente instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma

falencias relacionadas».

La accionante acude al presente instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad desconocieron que la prestación de sus servicios personales a favor de la demandada «se dio entre el año 2016 a 2019», por lo que, en su sentir, «las reglas de competencia que le aplicaban» eran las fijadas por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y «no la posterior emitida por la CORTE CONSTITUCIONAL A-4922021, como se hizo de forma de errada, lo que generó el quebrantamiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, afectando la garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial».

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué profirió el 3 de abril de 2024. Asimismo, las decisiones de 8 de julio, 26 de agosto y 28 de octubre de 2024, emitidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

En su lugar, pide se ordene al Tribunal accionado resolver la alzada formulada contra la sentencia que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00

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Juzgado Primero Civil del Circuito convocado profirió el 18 de agosto de 2022.

La acción de tutela se radicó el 8 de noviembre de 2024

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Juzgado Primero Civil del Circuito convocado profirió el 18 de agosto de 2022.

La acción de tutela se radicó el 8 de noviembre de 2024 y, mediante auto de 13 del mismo mes y año , se admitió, ordenándose la notificación de las autoridades convocadas y de las partes e intervinientes en el proceso que origin ó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado , el Tribunal convocado y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida compartieron el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

Las demás partes guardaron silencio.

La magistrada ponente presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 20 de noviembre de 2024; no obstante, al no alcanzarse quorum para proferir sentencia, se ordenó sorteo de conjueces mediante auto de la misma fecha, siendo designados como tales los doctores Carmen Elena Garcés Navarro y José Roberto Herrera Vergara.

Por tanto, se procede a resolver, de conformidad con las siguientes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Esta Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Esta Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00 SCLAJPT-11 V.00 8 acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o

que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico, en este caso, radica en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados, para invalidar las providencias censuradas por la convocante, estas son: (i) la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de abril de 2024, en el proceso proferida en el radicado 73408310300120210002101 y (ii) las dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibag ué los días 8 de julio, 26 de agosto y 28 de octubre de 2024 , en el radicado n.° 73001333300720230019000.

Por tanto, la Sala procede a resolver tales planteamientos, en su orden:

Decisión 3 de abril de 2024

Según se ilustró en los antecedentes, en la decisión referida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer el proceso adelantado por Yarleth del Socorro Matías Hernández contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00

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Empolérida E.S.P., por estimar, básicamente, que:

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Empolérida E.S.P., por estimar, básicamente, que:

[…] la competencia para conocer y decidir de fondo un proceso en el cual el litigio se basa en la declaratoria de la existencia de una relación laboral de un trabajador oficial, presuntamente encubierta a través de la continua suscripción de contratos u órdenes de servicios con el Estado, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo conforme lo determina el artículo 104 del CPACA.

En sede de tutela, la accionante insiste en que fue trabajadora oficial de Empolérida E.S.P. y, por ello, aduce que el Tribunal se equivocó al despojarse de la competencia para conocer su demanda ordinaria.

Pues bien, en lo que respecta a dicho reclamo, lo primero que la Sala advierte es que se presentó por fuera de los seis (6) meses que se exigen para considerar cumplido el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela , dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó por estado el proveído censurado – 4 de abril de 2024y la data en la que interpuso la acción constitucional -8 de noviembre de 2024superó dicha temporalidad.

No obstante, de entrada, esta Corporación anuncia que flexibilizará en este caso el requisito de procedibilidad mencionado, al advertir que mantener la providencia del Tribunal podría significar para la convocante una transgresión irreparable de sus prerrogativas superiores, por las razones que a continuación se explican:Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00

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transgresión irreparable de sus prerrogativas superiores, por las razones que a continuación se explican:Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00

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De tiempo atrás, esta Corte estableció que es suficiente «la afirmación en la demanda de contarse con la calidad de trabajador oficial para que el juez ordinario laboral asuma la competencia del asunto a efectos de verificar su veracidad, para, si ello ocurre, generar las consecuencias de orden laboral que correspondan» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40156).

Dicha postura se mantuvo en el pronunciamiento CSJ SL10610-2014, reiterado a su vez en el CSJ SL17470-2014, en el que esta Corporación señaló que «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (fictopresunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública» , de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de dicha jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.

En sentencia CSJ SL5525-2016 continuó aquel criterio, pero se precisó que «la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo».

Ahora bien, en línea con lo antedicho, la Corte Constitucional profirió el reciente auto CC A-046-2024, en el

no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo».

Ahora bien, en línea con lo antedicho, la Corte Constitucional profirió el reciente auto CC A-046-2024, en el que estableció:Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00 SCLAJPT-11 V.00 11 […] esta Corporación ha defendido que a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, le corresponden los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea una entid ad pública o un particular, incluyendo las controversias entre el Estado y los Trabajadores Oficiales. Mientras que el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se circunscribe a los asuntos concernientes al vínculo existente entre l os empleados públicos y el Estado, derivado de una relación legal y reglamentaria.

Y, de acuerdo con ello, el Tribunal de cierre constitucional concluyó que: «La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y no es posible desvir tuar prima facie dicha regla».

Así las cosas, al analizar el caso de Yarleth del Socorro Matías Hernández, hoy accionante, a la luz de los anteriores derroteros, se recuerda que:

(i) La citada ciudadana acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para que se declarara que prestó sus servicios a Empolérida E.S.P. como

derroteros, se recuerda que:

(i) La citada ciudadana acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para que se declarara que prestó sus servicios a Empolérida E.S.P. como trabajadora oficial, afirmando que se desempeñó en el cargo de operaria escobita.

(ii) Entre las pruebas que aportó al juez del trabajo, incluyó la Resolución 117 de 30 de septiembre de 2023, que señala que Empolérida E.S.P. es una empresa industrial y comercial municipal, cuyosRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00 SCLAJPT-11 V.00 12 servidores son, por regla general, trabajadores oficiales, siendo empleados públicos únicamente aquellos que desempeñen funciones de dirección, confianza y manejo contempladas en los estatutos.

(iii) Por su naturaleza, e l cargo de operaria escobita corresponde al de una trabajadora oficial, al no ser, de ningún modo, de dirección, confianza y manejo.

En ese contexto, ante la manifestación de la promotora sobre la naturaleza de sus funciones y las pruebas allegadas, era evidente que se activaba la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para decidir el asunto conforme a los precedentes transcritos, de modo que el Juez Primero Civil del Circuito de Lérida obró acertadamente al avocar el conocimiento del proceso, imprimirle trámite y proferir sentencia de fondo.

Ahora bien, al remitirse en alzada tal determinación, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, lo pertinente era que dich o Colegiado decidiera aquel recurso

sentencia de fondo.

Ahora bien, al remitirse en alzada tal determinación, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, lo pertinente era que dich o Colegiado decidiera aquel recurso de conformidad con el principio de consonancia, pues no tenía razón alguna ni contaba con prueba para desvirtuar, prima facie, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para decidir el asunto.

En otras palabras , al inclinarse abiertamente los hechos, la naturaleza de la demandada y las pruebas, a la conclusión de que el cargo desempeñado por la demandanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00 SCLAJPT-11 V.00 13 era ciertamente el de una trabajadora oficial, no existía fundamento para que el Tribunal se despojara de la competencia para continuar el proceso y, al hacerlo, puso en vilo los derechos laborales de la convocante y la sometió a reiniciar un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, con escasas probabilidades de éxito.

De conformidad con lo expuesto, para esta Corte no queda duda del carácter desacertado de la decisión del juez plural encausado, como tampoco de la transgresión de garantías que ello implicó para la tutelante. Por tanto, se abre paso la intervención del juez de tutela para corregir tal desafuero y adoptar medidas urgentes para contrarrestarlo.

En ese orden, se concederá el resguardo invocado y se invalidará lo actuado en el proceso ordinario laboral 73408310300120210002101, a partir de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

En ese orden, se concederá el resguardo invocado y se invalidará lo actuado en el proceso ordinario laboral 73408310300120210002101, a partir de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de abril de 2024.

En su lugar, se ordenará al citado Colegiado que solicite al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué la devolución del expediente y, cumplido ello, rehaga el proveído de 3 de abril de 2024 teniendo en cuenta los planteamientos esbozados en la presente decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00

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Proveídos de 8 de julio, 26 de agosto y 28 de octubre de 2024

Dada la prosperidad de los reparos enfilados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la claridad de la orden impartida en su contra, la Sala estima que dicha determinación es suficiente como medida para restablecer las garantías invocadas, de modo que se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a estas decisiones de la jurisdicción contenciosa, por sustracción de materia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto jurídico lo actuado en el proceso ordinario laboral número

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto jurídico lo actuado en el proceso ordinario laboral número 73408310300120210002101, a partir de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 3 de abril de 2024, inclusive.

TERCERO: ORDENAR al citado Tribunal que, en unRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00

SCLAJPT-11 V.00 15 término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, requiera al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué la devolución del proceso judicial seguido por Yarleth del Socorro Matías Hernández.

Asimismo, una vez recibido tal consecutivo, en un lapso no superior a diez (10) días adicionales, rehaga la actuación invalidada con sujeción a los parámetros indicados en la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

Magistrada PonenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00

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Conjueza

Magistrada PonenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00

SCLAJPT-11 V.00 16

Conjueza

Magistrado

ConjuezRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00

SCLAJPT-11 V.00 17

Magistrado

MagistradoSCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00

Yarleth del Socorro Matías Hernández vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Otros.

Como lo señalé ante la Sala que resolvió el presente asunto, estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de conceder la salvaguarda deprecada, por cuanto el Tribunal accionado incurrió en un error al declarar la falta de competencia de la jurisdicción laboral para conocer del proceso y remitir el expediente a los jueces administrativos del circuito judicial de Ibagué.

Lo previo, toda vez que la actora -en el proceso ordinario laboralsolicitó que se declarara que prestó sus servicios personales como «operaria escobita» en calidad de trabajadora oficial, en favor de Empolerida E.S.P. -empresa industrial y comercial municipaly, por tanto, a la luz de las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40156, CSJ SL10610 -2014, CSJ

oficial, en favor de Empolerida E.S.P. -empresa industrial y comercial municipaly, por tanto, a la luz de las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40156, CSJ SL10610 -2014, CSJ SL17470-2014, CSJ SL5525-2016 y CC A -046-2024, se podí aRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00 SCLAJPT-04 V.00 2 derivar que la jurisdicción competente para conocer el asunto era la ordinaria laboral.

Empero, debo aclarar mi voto en cuanto a la determinación que se adoptó frente a las decisiones de la jurisdicción contenciosa que se enjuiciaban en el libelo inicial. Lo anterior, pues si bien , la Sala mayoritaria, en últimas, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a las mismas -proveídos de 8 de julio, 26 de agosto y 28 de octubre de 2024 - no puede pasarse por alto que el conocimiento a que se refiere el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y que se desarrolla hoy en el Decreto 333 de 2021 tiene relación directa con el factor de competencia territorial, pero también el funcional.

Es así que, aunque, en este asunto, se decidió conocer de la acción constitucional abarcando los reproches elevados frente a la jurisdicción contenciosa administrativa, para tales efectos debía observarse con rigurosidad las reglas de reparto contempladas en el último decreto en mención. Por tanto, en mi criterio, esta Sala carecía de competencia para conocer de tal reproche, y lo pertinente era «escindir» la acción de tutela, desde

contempladas en el último decreto en mención. Por tanto, en mi criterio, esta Sala carecía de competencia para conocer de tal reproche, y lo pertinente era «escindir» la acción de tutela, desde su admisión, a fin de que, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 1º del referido Decreto 333 de 2021, fuera el superior funcional de dicho despacho judicial el que se pronunciara al respecto.

Colofón, si bien en el asunto objeto de estudio, la consecuencia de que el Tribunal decretara la nulidad por falta de competencia, fue el envío de las diligencias a los Juzgados Administrativos, el reproche de la convocante en contra de loRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00 SCLAJPT-04 V.00 3 resuelto por el juzgado de esa jurisdicción, debió ser conocido por el superior funcional y no por esta Sala.

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi opinión respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6E6637414E41F1453A95BA702B33650A4C881A4F4827EB9913E6A97E60EC365D

103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6E6637414E41F1453A95BA702B33650A4C881A4F4827EB9913E6A97E60EC365D Documento generado en 2025-03-19SALVAMENTO DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente

Tutela n.º 11001-02-05-000-2024-01978-00

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió e l amparo deprecado, tras considerar que la autoridad accionada incurrió en un error al declarar la falta de competencia de la jurisdicción laboral para conocer del proceso y remitir el expediente a los jueces administrativ os del circuito judicial de Ibagué, toda vez que, para efectos de definir dicho asunto debió tener en cuenta que:

  1. En la demanda se pretendió que se declarara que Yarleth del Socorro Matías Hernández prestó sus servicios personales a favor de Empolerida E.S.P. en calidad de trabajadora oficial.

(ii) La promotora afirmó que durante la relación laboral desempeñó el cargo de «operaria escobita».Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00 2 (iii) De acuerdo con la Resolución 117 de 30 de septiembre de 2023, la empleadora era una «empresa

2 (iii) De acuerdo con la Resolución 117 de 30 de septiembre de 2023, la empleadora era una «empresa industrial y comercial municipal», donde la regla general de vinculación para sus servidores era como trabajadores oficiales y,

(iv) Por la naturaleza del cargo, la promotora era una trabajadora oficial.

De donde, a la luz de las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40156, CSJ SL10610-2014, CSJ SL17470-2014, CSJ SL5525-2016 y CC A -046-2024, se podía concluir que la jurisdicción competente para conocer el asunto era la ordinaria laboral, como lo definió el juez de primera instancia.

En tal contexto, esta Sala ordenó a la autoridad encausada que, solicitara al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué la devolución del expediente y, una vez cumplido, reh iciera el proveído de 3 de abril de 2024 , teniendo en cuenta los planteamientos esbozados en esa decisión.

Con el debido respeto discrep o de los razonamientos expuestos para conceder el amparo , comoquiera que la decisión del colegiado , no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Lo anterior, toda vez qu e, con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00 3 contra la decisión de primera instancia, memoró los

Lo anterior, toda vez qu e, con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01978-00 3 contra la decisión de prim

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