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CSJ - STL3498-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3498-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJIA AMADOR Magistrado ponente STL3498-2020 Radicación n.° 59466 Acta 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ROBERTO BALLÉN BAUTISTA y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (ACDAC) contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTA.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauran la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la doble instancia, a la libre escogencia de profesión, al buen nombreRadicación n.° 59466

2 SCLAJPT-11 V.00 y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Exponen que promovieron demanda especial de fuero sindical, en aras de que el capitán Roberto Ballén fuera reintegrado a igual cargo al que desempeñaba o a uno de mejor categoría, así como el reconocimiento de las respectivas acreencias laborales dejadas de percibir como los intereses moratorios, lo anterior, con ocasión del despido sin justa causa y sin previa autorización judicial del cual fue objeto, pese a que gozaba de garantía foral.

respectivas acreencias laborales dejadas de percibir como los intereses moratorios, lo anterior, con ocasión del despido sin justa causa y sin previa autorización judicial del cual fue objeto, pese a que gozaba de garantía foral. Manifiestan que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de enero de 2020 no accedió a las pretensiones de su demanda, decisión que fue confirmada el 13 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Reprochan los tutelistas que los despachos judiciales accionados incurrieron en vías de hecho, en razón a que:

Los Fallos del JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTA Y DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en su parte considerativa hicieron una errónea interpretación sobre los dos fueros sindicales del Capitán ROBERTO BALLEN; el primero fruto del proceso electoral para el periodo 2011-2015, periodo en el cual ostentó el cargo de Vicepresidente en la Junta Directiva de ACDAC, frente al cual recayó la solicitud que se tramitó en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el segundo, fruto del proceso electoral para el periodo 2015 – 2019, que dio lugar que el Capitán ROBERTO BALLEN fuera elegido como Directivo de ACDAC en el cargo de Vocal.Radicación n.° 59466 3

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segundo, fruto del proceso electoral para el periodo 2015 – 2019, que dio lugar que el Capitán ROBERTO BALLEN fuera elegido como Directivo de ACDAC en el cargo de Vocal.Radicación n.° 59466 3

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7. Los dos procesos electorales fueron fruto de elecciones populares independientes, impecables y transparentes, y en los dos casos de manera autónoma y distinta, el Capitán ROBERTO BALLEN fue elegido como miembro de la Junta Directiva por votación de sus compañeros afiliados a ACDAC, quienes consideraron que el Capitán ROBERTO BALLEN puede representarlos adecuadamente, en cumplimiento de los principios de la Organización Sindical.

8. Aunque las elecciones fueron en la misma Organización Sindical – ACDAC, los procesos de elección se surtieron en épocas totalmente distintas, en donde el Capitán BALLEN fue elegido mediante voto popular de los aviadores de las distintas empresas que integran el sindicato.

Por lo que aducen que, las decisiones atacadas afectan el principio de congruencia en tanto que « los hechos de la demanda especial de fuero sindical se centraron en demostrar la violación en que incurrió el empleador frente al fuero sindical originado en la elección para el periodo 20152019, porque el trabajador fue despedido sin una previa calificación judicial frente a este fuero y se desnaturalizó la figura del fuero sindical al crear una figura que no existe en nuestra legislación cuando se plantea primero que el fuero es uno solo y segundo que el Capitán ROBERTO BALLEN no

calificación judicial frente a este fuero y se desnaturalizó la figura del fuero sindical al crear una figura que no existe en nuestra legislación cuando se plantea primero que el fuero es uno solo y segundo que el Capitán ROBERTO BALLEN no tenía fuero al momento de su despido, a pesar de que esto no estaba en tema de discusión ». Por lo anterior, solicitan se deje sin efectos las sentencias de 29 de enero de 2019 y 13 de febrero de 2020, proferidas por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, y en su lugar, se ordene a las citadas autoridades judiciales, proferir una nueva decisión, en la que quede claro que «cada fuero sindical es fruto de un proceso electoral independiente».Radicación n.° 59466 4

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Mediante auto calendado de 12 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 59466 5

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la doble instancia, a la libre escogencia de profesión, al buen nombre y a la igualdad, y en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efecto la sentencia de 13 de febrero del presente año, que confirmó la decisión del juez del primer grado que negó las pretensiones del actor al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de

Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efecto la sentencia de 13 de febrero del presente año, que confirmó la decisión del juez del primer grado que negó las pretensiones del actor al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro promovido por el señor Roberto Ballen Bautista , y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial censurada, profiera una decisión nueva, en la que se acceda a su pedimento por cuanto considera que el operador de segundo grado incurrió en una vía de hecho al concluir que no le asistía el derecho al reintegro ante el abuso del derecho de asociación con la designación como vocal de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC. Como lo alegado por la parte accionante se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del estado social y democrático de derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales oRadicación n.° 59466 6 SCLAJPT-11 V.00 administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que

dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia cuestionada, de 13 de febrero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se cerró el debate del proceso, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta. Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, no sólo hizo un examen razonado de los elementos de prueba y la normatividad vigente, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción deRadicación n.° 59466 7 SCLAJPT-11 V.00 tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte

ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción deRadicación n.° 59466 7 SCLAJPT-11 V.00 tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por los accionantes. Así, la Sala Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Bogotá, inició señalando que el problema jurídico a estudiar se circunscribe en determinar si a la terminación del contrato de trabajo del demandante, este se encontraba amparado de fuero sindical, lo anterior teniendo en cuenta que el demandante y aquí accionante fue elegido en dos oportunidades en cargos de la junta directiva de ACDAC, el primero mediante proceso electoral para el periodo 20112015, tiempo en el cual ostentó el cargo de vicepresidente en la junta directiva de ACDAC, y respecto del cual empleador tramitó el proceso de levantamiento de fuero sindical en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, y el segundo producto del proceso electoral para el periodo 2015 – 2019, en el que fue elegido como Directivo de ACDAC en el cargo de vocal, y por ende, la necesidad de establecer si respecto del último cargo ocupado en la organización sindical por el señor capitán Ballen Bautista existía la obligatoriedad de solicitar la autorización para despedir.

De acuerdo a anterior, el ad quem expuso que la finalización del vínculo laboral del señor Roberto Ballen Bautista se dio el 2 de mayo de 2018, fecha en la que el actor

De acuerdo a anterior, el ad quem expuso que la finalización del vínculo laboral del señor Roberto Ballen Bautista se dio el 2 de mayo de 2018, fecha en la que el actor ostentaba el cargo de vocal de ACDAC, organización sindical en la que al momento de iniciarse el respectivo proceso para obtener el permiso para despedir por parte del empleadorRadicación n.° 59466 8 SCLAJPT-11 V.00 «ocupaba otro cargo dentro de la misma junta directiva que le dispensaba igualmente dicha garantía, y respecto de la cual se obtuvo el permiso correspondiente », pues para el efecto, concluyó que: […] no admite discusión que a la fecha de la elección del actor como vocal de ACDAC se encontraba vinculado como demandado dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), radicado con el No 05 001 31 054 021 2015 00132 02 y tramitado ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, juicio que fue decidido mediante sentencia del ocho (8) de febrero de 2018, en donde el A quo levantó el fuero sindical del demandado (aquí actor) en su condición de vicepresidente del sindicato de trabajadores de ACDAC y autorizó igualmente el levantamiento del fuero sindical en su condición de quinto suplente dentro de la organización SINTRATAC, así mismo facultó a la empresa AEROREPÚBLICA S.A. a dar por terminado el contrato de trabajo del demandado por haber incurrido en causal legal de terminación de contrato de trabajo. Decisión que a su turno fue confirmada por

AEROREPÚBLICA S.A. a dar por terminado el contrato de trabajo del demandado por haber incurrido en causal legal de terminación de contrato de trabajo. Decisión que a su turno fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del quince (15) marzo de 2018. De ahí que se señalara en la providencia cuestionada, que si bien el señor Roberto Ballen Bautista, gozaba de fuero sindical, lo cierto es que el mismo fue levantado por orden judicial, «lo cual conlleva a que no existe ni puede existir una nueva garantía de fuero sindical respecto de esa organización sindical» , ello al considerar que: […] no resulta dable o plausible que se estime que por cambiar de cargo al interior de la junta directiva de un sindicato surja una nueva, distinta y adicional garantía foral respecto de un aforado del que previamente se ha solicitado la autorización judicial para su despido, pues ello conllevaría a que se creara a perpetuidad una cadena de designaciones tendientes a mantener a un trabajador aforado con inmunidad frente a las acciones que están legalmente instituidas para levantar la garantía de fuero sindical, y sin que tal conclusión afecte el núcleo esencial del derecho fundamental de asociación, pues es claro que en este contexto, si bien es claro que no se puede predicar un carrusel de sindicatos, tampoco se puede prohijar que so pretexto de salvaguardar el derecho de asociación se tengan que prohijarRadicación n.° 59466 9

contexto, si bien es claro que no se puede predicar un carrusel de sindicatos, tampoco se puede prohijar que so pretexto de salvaguardar el derecho de asociación se tengan que prohijarRadicación n.° 59466 9 SCLAJPT-11 V.00 o patrocinar estrategias para eludir las consecuencias del incumplimiento de los deberes y obligaciones que le corresponde satisfacer en los términos legales y contractuales pactados a todos los trabajadores, incluidos los aforados. Así la sala accionada, advirtió que: (…) que en el presente asunto lo que pretende el actor es obtener un provecho en interés particular derivado de su pretensa garantía de fuero sindical con la nueva designación del veinte (20) de abril de 2015 como Vocal de ACDAC, la cual tiene como único objetivo desconocer la orden judicial proferida por el Jugado Veinte (20) Laboral del Circuito de Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (…), en las cuales se autorizó el levantamiento del fuero sindical y la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito el 5 de julio de 1997, hechos que constituyen un abuso del derecho de asociación, el cual ha sido objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL21280 del 15 de septiembre de 2009, reiterada en las CSJ STL 13523-2014, CSJ STL 3043-2017,

CSJ STL 7943-2017 y CSJ STL16770-2017.

Para finalmente ultimar que en el caso del señor

reiterada en las CSJ STL 13523-2014, CSJ STL 3043-2017,

CSJ STL 7943-2017 y CSJ STL16770-2017.

Para finalmente ultimar que en el caso del señor Roberto Ballén Bautista, pese a contar con la designación como vocal de ACDAC el 22 de abril de 2015, lo cierto es que no goza de garantía foral ante el levantamiento de este mediante sentencia judicial. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del accionado tribunal, de confirmar la decisión del juez de primer grado que negó las súplicas de la demanda de la parte actora, tuvo sustento en que la última designación del señor Roberto Ballén Bautista en el sindicato de ACDAC, se constituye en un abuso del derecho, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razonesRadicación n.° 59466 10 SCLAJPT-11 V.00 que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De ahí, que sea necesario precisar que, tal como esta Sala de Casación Laboral lo ha señalado en varias oportunidades, no se puede pasar por alto que el fuero sindical es una figura que protege el derecho de asociación sindical, mas no la estabilidad en el empleo, y en el presente asunto, es evidente que la designación de Ballén Bautista

oportunidades, no se puede pasar por alto que el fuero sindical es una figura que protege el derecho de asociación sindical, mas no la estabilidad en el empleo, y en el presente asunto, es evidente que la designación de Ballén Bautista como vocal de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, tenía por objetivo mantener en la perpetuidad las garantías forales del trabajador, configurándose así un abuso del derecho de asociación sindical. En tal sentido, no se desconoce que la libertad sindical se manifiesta como una facultad autónoma de los trabajadores para crear sus propias organizaciones sindicales, y a la vez de permitirles la garantía del fuero sindical; sin embargo, su objetivo no puede convertirse en una barrera para impedir la remoción de determinado empleo y obligar al empleador a mantener unas condiciones laborales inexistentes, como ocurre en este asunto, pues es claro que al empleador se le otorgó el permiso para despedir al trabajador y aquí accionante ante una falta grave que daba lugar a la terminación del vínculo laboral, previo al nombramiento en la junta directiva del sindicato.Radicación n.° 59466 11

SCLAJPT-11 V.00

Cabe anotar que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL21280, 15 Sep 2009, reiterada en las CSJ STL13523-2014, CSJ STL3043-2017, CSJ STL79432017 y CSJ STL16770-2017 al referirse al abuso de derecho de asociación sindical, expuso:

STL13523-2014, CSJ STL3043-2017, CSJ STL79432017 y CSJ STL16770-2017 al referirse al abuso de derecho de asociación sindical, expuso: Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo. Es por ello que se ha dicho que no surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho de asociación y con el único fin de buscar la protección foral injustificada, como por ejemplo en los casos de carrusel sindical (Sentencia T-215 de marzo 23 de 2006) o cuando se crean sindicatos en contra de las normas, sindicatos de empresa que no son de empresa o sindicatos de industria que no son de industria, por ejemplo, sindicatos de industria de trabajadores privados o de servidores públicos, los cuales no se encuadran en ninguna de las clases de sindicatos, por ser dicha calidad un género, con lo cual se pretende tener facilidad en la estrategia de abuso del derecho (…). (negrillas fuera del texto). Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente,

quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si seRadicación n.° 59466 12 SCLAJPT-11 V.00 encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 59466 13

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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