CSJ - STL3499-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3499-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3499-2024 Radicación n.° 74160 Acta 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANA DELIA PUERTO QUIROGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el CONGRESO DE
LA REPÚBLICA, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «derecho sustancial sobre el procesal» y acceso a la justicia.Radicación n.° 74160
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Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la tutelante, en calidad de guardadora de Concepción Puerto de Puerto, declarada en interdicción, promovió proceso ordinario laboral contra Ligia, Leonor, Fanny Elena, Libardo, Alfonso (fallecido 5 de febrero de 2021), Esther, Inés, Yolanda, Martha y Jairo García, en calidad de herederos de Paule Laffineur viuda de García, así como contra los herederos indeterminados de la misma.
herederos de Paule Laffineur viuda de García, así como contra los herederos indeterminados de la misma. El 25 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que entre CONCEPCIÓN PUERTO DE PUERTO y PAULE LAFFINEUR VIUDA DE GARCÍA existió un contrato de trabajo, desde el 31 de diciembre de 1976 hasta el 21 de agosto de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR a LOS HEREDEROS INDETERMINADOS Y
DETERMINADOS DE PAULE LAFFINEUR VIUDA DE GARCÍA (LIGIA
GARCÍA DE ALBORNOZ, LEONOR GARCÍA DE CORONEL, FANNY
ELENA GARCÍA DE ALBORNOZ, LIBARDO GARCÍA RINCÓN,
ALFONSO GARCÍA RINCÓN, ESTHER GARCÍA RINCÓN, INÉS GARCÍA RINCON, YOLANDA GARCÍA RINCÓN, MARTHA GARCÍA DE ORTIZ y JAIRO GARCÍA RINCÓN, al pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA según el ARTÍCULO 260 DEL CST en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente desde el 21 de agosto de 2009 y de manera vitalicia hasta el fallecimiento de la demandante, cuyo retroactivo pensional liquidado a la fecha de la presente sentencia ascendió a $119.041.526, a razón de 14 mesadas pensionales al año por tratarse de una pensión de salario mínimo causada con anterioridad al año 2011, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. Dicha suma deberá ser indexada desde la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales hasta la fecha en la que se efectúe el pago. ABSOLVER del pago de los aportes a pensión y se ordena la afiliación de la señora a seguridad social.
CUARTO: ABSOLVER del pago de parafiscales, calzado y vestido de labor
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QUINTO: ABSOLVER del pago de la indemnización por despido injusto SEXTO: ABSOLVER del pago de los perjuicios morales ocasionados por el despido
2Radicación n.° 74160
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QUINTO: ABSOLVER del pago de la indemnización por despido injusto SEXTO: ABSOLVER del pago de los perjuicios morales ocasionados por el despido SÉPTIMO: ABSOLVER del pago de la sanción moratoria del articulo 65 CST OCTAVO: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción NOVENO: negar la excepción de COMPENSACION (sic) y demás excepciones propuestas
DÉCIMO: CONDENAR a LOS HEREDEROS INDETERMINADOS Y
DETERMINADOS DE PAULE LAFFINEUR VIUDA DE GARCÍA (LIGIA
GARCÍA DE ALBORNOZ, LEONOR GARCÍA DE CORONEL, FANNY
ELENA GARCÍA DE ALBORNOZ, LIBARDO GARCÍA RINCÓN,
ALFONSO GARCÍA RINCÓN, ESTHER GARCÍA RINCÓN, INES GARCÍA RINCÓN, YOLANDA GARCÍA RINCÓN, MARTHA GARCÍA DE ORTIZ y JAIRO GARCÍA RINCÓN, al pago de las costas procesales a favor de la demandante el equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las cosas del proceso. Contra dicha decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, que fue concedido mediante auto de la misma fecha, remitiéndose el expediente al Tribunal para que se surtiera la alzada. La parte demandante allegó correo electrónico al referido Colegiado
apelación, que fue concedido mediante auto de la misma fecha, remitiéndose el expediente al Tribunal para que se surtiera la alzada. La parte demandante allegó correo electrónico al referido Colegiado el 7 de septiembre de 2021, mediante el cual solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-52756, ubicado en Bucaramanga; no obstante, mediante auto de 13 de septiembre de 2021, el Tribunal remitió la citada solicitud al juzgado de origen, por estimar que era el competente para pronunciarse sobre la misma. En tal medida, el a quo convocó a la audiencia de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizada el 6 de octubre de 2021, en la que resolvió: 3Radicación n.° 74160
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PRIMERO: IMPONER CAUCIÓN a la parte demandada en dinero o mediante póliza de compañía de seguros por valor de $150.000.000, suma que podrá también ser consignada a la cuenta de depósitos judiciales de este despacho.
SEGUNDO: ADVERTIR a la demandada que en caso de no prestar la caución dentro del término de 10 días, no será oída en el proceso.
TERCERO: ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, la INSCRIPCIÓN de la demanda y su reforma del proceso de la referencia contra la sucesión de PAULE LAFFINEUR VIUDA DE GARCÍA, de conformidad con el artículo 591 del C.G del P., la sentencia C-043 de 2021
referencia contra la sucesión de PAULE LAFFINEUR VIUDA DE GARCÍA, de conformidad con el artículo 591 del C.G del P., la sentencia C-043 de 2021 y al boletín Nº022 del 26 de febrero de 2021 de la Corte Constitucional.
Líbrense los oficios CUARTO: CONCEDER en efecto devolutivo el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada contra el auto que negó la práctica de la prueba solicitada.
QUINTO: Fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de control de medida cautelar para el 26 de octubre de 2021 a las 3:00 pm SEXTO: Negar la medida en la forma y modo solicitada por el demandante El 21 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó ante el Tribunal convocado memorial, solicitando el reconocimiento de Ana Delia Puerto Quiroga como sucesora procesal de Concepción Puerto de Puerto, debido al fallecimiento de esta última el 28 de agosto de 2021.
Posteriormente, mediante correo de 10 de agosto de 2022, la parte actora solicitó se declarara la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, al estimar que «en el código de procedimiento laboral y de la seguridad social, no existe un término para resolver la segunda instancia, su desenvolvimiento se realiza de acuerdo a las normas del CGP. Por lo que, en estos asuntos resulta posible la aplicación del artículo 121 al proceso laboral». Por otra parte, las apoderadas de los herederos determinados formularon apelación contra la decisión que impuso medida cautelar.
aplicación del artículo 121 al proceso laboral». Por otra parte, las apoderadas de los herederos determinados formularon apelación contra la decisión que impuso medida cautelar. 4Radicación n.° 74160
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El Colegiado convocado, mediante proveído de 26 de junio de 2023, (i) revocó la orden de prestar caución de los numerales primero, segundo y tercero del auto de 6 de octubre de 2021 y lo confirmó en cuanto a la negativa a practicar los interrogatorios de parte a los herederos demandados, (ii) tuvo como sucesora procesal de Concepción Puerto de Puerto, a la hoy tutelante Ana Delia Puerto Quiroga y (iii) rechazó de plano la nulidad formulada por la parte demandante, por estimar que la misma quedó saneada, dado que «la parte que la alegó continuó actuando sin proponerla». Decididos dichos aspectos, profirió sentencia de segunda instancia, en la que resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del 25 de junio de 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDOLABORAL DEL CIRCUTO DE BUCARAMANGA, y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante CONCEPCION PUERTO DE PUERTO, (QEPD), quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 27.15.876, en calidad de trabajadora, y la señora PAULE LAFFINEUR VIUDA DE GARCÍA, (QEPD), quien se
(QEPD), quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 27.15.876, en calidad de trabajadora, y la señora PAULE LAFFINEUR VIUDA DE GARCÍA, (QEPD), quien se identificaba con cédula de ciudadanía de extranjería número 30.668, en calidad de empleadora, existió con trato de trabajo verbal, a término indefinido desde el 21 de febrero de 1983 al 21 de agosto de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante CONCEPCION PUERTO DE PUERTO, tiene derecho a que su ex empleadora, le reconozca y pague pensión de vejez del artículo 260 de CST, causada y efectiva desde el 21 de febrero de 2003, en cuantía inicial del salario mínimo legal mensual vigente y sobre la base de 14 mesadas pensionales y hasta el 28 de agosto de 2021 fecha de su fallecimiento. Prestación que hará parte de su masa sucesoral y se pagará a los herederos de la demandante y sobre el cual se descontarán los correspondientes aportes a salud.
TERCERO: CONDENAR a LIGIA GARCÍA DE ALBORNOZ C.C. 27.953.163, LEONOR
GARCÍA DE CORONEL C.C. 28.330.134, FANNY HELENA GARCÍA DE ALBORNOZ
C.C. 37.809.717, LIBARDO GARCÍA RINCÓN C.C. 13.806.720, ALFONSO GARCÍA
RINCÓN C.C. 13.828.234, ESTHER GARCÍA RINCÓN C.C. 63.272.132, INES GARCÍA RINCÓN C.C. 37.819.983, YOLANDA GARCÍA RINCÓN C.C. 63.306.602. MARTHA EUGENIA GARCÍA DE ORTIZ C.C. 63.300.809 y JAIRO GARCÍA RINCÓN C.C. 13.844.090, en su condición de herederos determinados de la ex empleadora PAULE LAFFINEUR VIUDA DE GARCÍA, (QEPD), así como a los demás herederos indeterminados; a reconocer y pagar a los herederos determinados e indeterminados de la demandante CONCEPCION PUERTO DE PUERTO la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($ 59,860,220) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 14 de mayo de 2016 al 28 de agosto de 2021.
PARÁGRAFO: La suma anterior deberá ser indexada al momento del pago efectivo de la obligación. Igualmente, del retroactivo se deberán descontar los correspondientes aportes a salud.
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SEGUNDO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia del 25 de junio de 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUTO DE BUCARAMANGA, para precisar que se declara probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad,
2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUTO DE BUCARAMANGA, para precisar que se declara probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, inclusive al 14 de mayo de 2016. Igualmente se declara probada la excepción de prescripción respecto de la cesantía.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de junio de 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUTO DE BUCARAMANGA en todo lo demás.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia.
QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Las decisiones adoptadas en la audiencia -sentencia y auto- , fueron notificadas mediante edicto de 27 de junio de 2023. El 28 de junio de 2023, la parte actora (i) interpuso recurso de súplica contra el auto de 26 de junio del 2023 -que revocó la decisión que impuso la medida cautelar solicitada- (ii) presentó tres solicitudes de adición de la sentencia y (iii) formuló recurso de casación contra la misma. Al día siguiente, interpuso otra súplica frente al auto de la misma data - 26 de junio del 2023-, que decidió sobre la sucesión procesal. Mediante proveídos de 19 de julio y 17 de agosto de 2023, respectivamente, el Tribunal convocado declaró improcedentes las súplicas interpuestas contra las decisiones de 26 de junio de 2023, al advertir que tales proveídos no fueron de ponente, sino de Sala. Posteriormente, a través de proveído de 4 de octubre de 2023, el
súplicas interpuestas contra las decisiones de 26 de junio de 2023, al advertir que tales proveídos no fueron de ponente, sino de Sala. Posteriormente, a través de proveído de 4 de octubre de 2023, el Colegiado negó las solicitudes de adición de la sentencia y requirió a la secretaría para que devolviera al juzgado de origen las actuaciones relacionadas con el trámite de las medidas cautelares y emitiera las constancias necesarias para el cómputo del término de casación. 6Radicación n.° 74160
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Mediante proveído de 20 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Superior de 26 de junio de 2023, «en el sentido de revocar los numerales 1, 2 y 3 del auto del 6 de octubre de 2021 y en consecuencia LEVANTAR la medida cautelar decretada». Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de 21 de febrero de 2024, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante -hoy tutelantecontra la sentencia proferida el 26 de junio de 2023; determinación frente a la cual la actora solicitó adición el 26 de febrero de 2024, la cual se encuentra pendiente de decidir. Indica la promotora que el 6 de marzo de 2024 solicitó al juzgado accionado copia de los oficios de levantamiento de medidas cautelares, los cuales no le han sido enviados.
encuentra pendiente de decidir. Indica la promotora que el 6 de marzo de 2024 solicitó al juzgado accionado copia de los oficios de levantamiento de medidas cautelares, los cuales no le han sido enviados. Agrega que acude en esta oportunidad a la acción de amparo, porque considera, en síntesis, que la orden de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, «viola y amenaza [su]s derechos constitucionales». Por otra parte, critica que desde que la sentencia CC C-043 de 2021 de la Corte Constitucional se exhortó al Congreso de la República a legislar sobre un régimen de medidas cautelares para el Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; no obstante, a la fecha ha transcurrido tres (3) años, omitiéndose cumplir dicha orden, lo cual ha conllevado a que «los Operadores Judiciales de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en sus decisiones judiciales solo interpreten y aplique el articulo 37 A de la Ley 7Radicación n.° 74160 SCLAJPT-11 V.00 712 de 2001, que modificó el articulo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como aconteció con las decisiones demandadas en la presente tutela». Asimismo, reprocha que la Presidencia de la República no haya presentado proyecto de ley sobre un régimen de medidas cautelares en el Procedimiento del Trabajo y tampoco ha insistido ante el Congreso de la
demandadas en la presente tutela». Asimismo, reprocha que la Presidencia de la República no haya presentado proyecto de ley sobre un régimen de medidas cautelares en el Procedimiento del Trabajo y tampoco ha insistido ante el Congreso de la República para que cumplan la exhortación que hizo la Corte Constitucional en la mencionada sentencia. Por último, menciona que no le fue posible radicar la presente tutela con anterioridad, dado que en el lugar en el que reside «no entra la señal del internet, y no pud[o] bajar a Bucaramanga el año pasado, sino hasta el mes de febrero del año en curso, en razón a que t[iene] bajo [su] cargo cultivos y otros quehaceres del campo». Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se dejen sin efecto jurídico siguientes proveídos: (i) el auto de 26 de junio del 2023 -que revocó la decisión que impuso la medida cautelar solicitada, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y (ii) el auto del 20 de febrero el 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Además, pide que se exhorte al Congreso de la República, para que proceda a legislar sobre un régimen de medidas cautelares conforme se lo exhortó la sentencia C-043 de 2021 de la Corte Constitucional, y «procedan a legislar sobre los choques de trenes o decisiones en contrario de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y Consejo de
«procedan a legislar sobre los choques de trenes o decisiones en contrario de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase». 8Radicación n.° 74160
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Asimismo, solicita que se dé apertura a investigación disciplinaria y penal contra las autoridades judiciales accionadas, y «se informe a la opinión pública su inicio, tramite y decisión final, y que sea la Procuraduría General de la Nación, por la competencia prevalente y preferente que conozca de la investigación disciplinaria, y se permita [su] intervención». Por último, que se exhorte a la Presidencia de la República a que presente un proyecto legislativo sobre reforma de las medidas cautelares en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y «procedan a presentar proyectos de ley sobre los choques de trenes o decisiones en contrario de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase». La acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2024 y, mediante auto de 12 del mismo mes y año, esta magistratura la admitió, ordenó la notificación de las autoridades convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia del amparo rogado, «al no configurarse la transgresión de las garantías fundamentales de la accionante Ana Delia Puerto de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia del amparo rogado, «al no configurarse la transgresión de las garantías fundamentales de la accionante Ana Delia Puerto de Quiroga, con ocasión de las actuaciones adelantadas por esta Corporación dentro del trámite del proceso 680013105002-20150-0020001». Además, remitió el link de acceso al expediente digital. Las demás partes guardaron silencio. 9Radicación n.° 74160
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que
o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Precisado lo anterior, la Sala procede a resolver, en su orden, los reparos de la promotora, a los que se hizo alusión en los antecedentes de la presente decisión: 10Radicación n.° 74160
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Proveído de 26 de junio de 2023, que ordenó el levantamiento de medidas cautelares Sobre este proveído, se aprecia que la proponente quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Tribunal convocado profirió el auto que decidió la súplica interpuesta contra el mismo -19 de julio de 2023, notificado por estado del mismo díay la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 11 de marzo de 2024, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este
data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 11 de marzo de 2024, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que, por otra parte, se hayan presentado razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-0332010, ni un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, máxime que las circunstancias fácticas narradas por la misma, verbigracia, su lugar de residencia y la ausencia de señal de internet, no se encuentran acreditadas, y no basta simplemente con argüirlas, sino que también debe ser demostradas. Auto de 20 de febrero de 2024 En lo relativo a la decisión de 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado convocado, la Sala procede con su análisis, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada por la parte promotora. Al respecto, se tiene que, en dicho proveído, el juez de conocimiento advirtió que dicho despacho se encontraba facultado para resolver la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandada, relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, con fundamento en el numeral 1 del artículo 323 del Código General del Proceso, «según el cual el inferior conservará competencia para conocer de todo lo 11Radicación n.° 74160 SCLAJPT-11 V.00 relacionado con medidas cautelares, aun cuando el proceso se encuentra surtiendo trámite de apelación en efecto suspensivo como en el presente
11Radicación n.° 74160 SCLAJPT-11 V.00 relacionado con medidas cautelares, aun cuando el proceso se encuentra surtiendo trámite de apelación en efecto suspensivo como en el presente caso». Conforme a lo anterior, dispuso «OBEDECER Y CUMPLIR lo allí resuelto en el sentido de revocar los numerales 1, 2 y 3 del auto del 6 de octubre de 2021 y en consecuencia LEVANTAR la medida cautelar decretada». Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Juzgado accionado no incurrió en los errores evidentes que la parte accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Censura contra el Congreso de la República Al respecto, se aprecia que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este trámite tuitivo, dado que acudió directamente a la tutela para que se haga efectiva una orden dada a dicha entidad mediante una sentencia; no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es la acción de cumplimiento que prevé la Ley 393 de
a la tutela para que se haga efectiva una orden dada a dicha entidad mediante una sentencia; no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es la acción de cumplimiento que prevé la Ley 393 de 1997, válida cuando los ciudadanos consideran que determinada autoridad 12Radicación n.° 74160 SCLAJPT-11 V.00 pública se ha sustraído del cumplimiento de sus obligaciones legales o constitucionales. Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a la pretensión que la promotora formuló en el escrito inaugural y «exhortar al Congreso de la República para que defina un régimen de medidas cautelares que atienda las características propias de las pretensiones que se tramitan ante los jueces laborales», pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos, que atenta contra el carácter residual del presente instrumento de resguardo. Censuras frente a la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República Respecto a las solicitudes elevadas frente a la Procuraduría General de la Nación y a la Presidencia de la República, de dar apertura a investigación disciplinaria y penal contra las autoridades judiciales accionadas y de presentar un proyecto legislativo sobre reforma de las medidas cautelares en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente, se precisa que no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante dichas entidades, lo que quebranta también el requisito de subsidiariedad y hace improcedente
Social, respectivamente, se precisa que no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante dichas entidades, lo que quebranta también el requisito de subsidiariedad y hace improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. Omisión en el envío de oficios de levantamiento de medidas cautelares 13Radicación n.° 74160
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Finalmente, en relación con la manifestación de la promotora, respecto a que no le han expedido los oficios de levantamiento de medidas cautelares, que solicitó el 6 de marzo de 2024, se advierte que dicho asunto está pendiente de resolverse por el juez natural encargado para ello y al interior del escenario idóneo, sin que, de otra parte, se advierta mora en la resolución del asunto; de ahí que se debe esperar que se zanje lo pertinente por parte del director del proceso. Por lo anterior, al no haber prosperado ninguno de los reparos de la convocante, se negará el resguardo implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase 14Radicación n.° 74160
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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