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CSJ - STL350-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL350-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL350-2022 Radicación no 65400 Acta 1 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ALFREDO MEDINA MEZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El accionante, presentó acción de tutela al considerar, que las autoridades judiciales convocadas presuntamente desconocieron sus prerrogativas constitucionales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso.Radicación n.° 65400

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en escrito inicial, se extrae que el promotor adelantó proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil con miras a obtener la reliquidación de la «pensión sanción», reconocida a partir del 2 de julio de 2000, «en cuantía de $280.000» , la cual teniendo en cuenta el promedio real del salario devengado durante los 10 últimos años de servicios «ascendería a la suma

partir del 2 de julio de 2000, «en cuantía de $280.000» , la cual teniendo en cuenta el promedio real del salario devengado durante los 10 últimos años de servicios «ascendería a la suma de $563.731», la indexación e intereses moratorios. Manifiesta, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 17 de marzo de 2021, negó las pretensiones invocadas, tras considerar que la mesada pensional, «fue liquidada en la forma legal, además que dependía de la prueba de las horas extras laboradas, carga que efectivamente no se cumplió por la parte actora». Informa, que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que confirmó la determinación de primer grado, a través de sentencia de 24 de septiembre siguiente. Cuestiona, que las autoridades convocadas no valoraron el tiempo y salarios «reales» devengados durante los últimos diez años de servicio. 2Radicación n.° 65400

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Para finalizar solicita, que se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, y como consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a reconocer y cancelar la reliquidación de la mesada pensional a partir de 2 julio de 2000. A través de auto de 15 de diciembre de 2021, esta Sala

Aeronáutica Civil a reconocer y cancelar la reliquidación de la mesada pensional a partir de 2 julio de 2000. A través de auto de 15 de diciembre de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, asegura que no se incurrió en causal alguna genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime que el hoy accionante, no presentó el recurso de casación frente a la sentencia que censura. Solicita, se declare la improcedencia de la acción de tutela, por la falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3Radicación n.° 65400

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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, indica que, pese a que el actor alega la existencia de defectos sustantivos, fácticos y procedimentales, lo cierto es que no determina bajo que actuaciones o en que procedimientos se encuentran los mismos. Manifiesta que la acción de tutela que nos ocupa, no es procedente no solo por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, sino porque la

actuaciones o en que procedimientos se encuentran los mismos. Manifiesta que la acción de tutela que nos ocupa, no es procedente no solo por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, sino porque la utilización de este mecanismo contra decisiones judiciales no es procedente por regla general, en virtud a que tal mecanismo constitucional solo procede en el caso que las decisiones impartidas sean producto de una actuación claramente arbitraria y violatoria de la ley, circunstancias que no han ocurrido. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, solicitó que se declare la improcedencia del resguardo promovido por la parte actora, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para acudir por esta vía ius fundamental.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

4Radicación n.° 65400 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al

irremediable. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590 de 05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos

como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la 5Radicación n.° 65400

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Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y

T-125/2012. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la autoridad judicial censurada de fecha 24 de septiembre de 2021, en tanto, confirmó la providencia

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la autoridad judicial censurada de fecha 24 de septiembre de 2021, en tanto, confirmó la providencia de primera instancia objeto de revisión que absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra, y referidas en los antecedentes del presente proveído. Al respecto, importa precisar que al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección 6Radicación n.° 65400 SCLAJPT-11 V.00 excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna; hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el despacho judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de la reliquidación de la «pensión sanción», reconocida a partir del

de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el despacho judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de la reliquidación de la «pensión sanción», reconocida a partir del 2 de julio de 2000, «en cuantía de $280.000, la cual ascendería a la suma de $563.731 » teniendo en cuenta el promedio real del salario devengado durante los 10 últimos años de servicios, debidamente indexados e intereses moratorios. De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del 7Radicación n.° 65400 SCLAJPT-11 V.00 precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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