CSJ - STL350-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL350-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL350-2023 Radicación n.° 101147 Acta 5 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ALBERTO BOLAÑO PATIÑO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.Radicación n.° 101147
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Dulce Esther Silva Silva, inició proceso especial para que se le reconociera como víctima del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución del predio denominado «Pacheco o Villa Dulce», ubicado en el municipio de Remolino del departamento de Magdalena. Afirmó que el conocimiento del mencionado trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, autoridad que admitió el asunto y ordenó su
Remolino del departamento de Magdalena. Afirmó que el conocimiento del mencionado trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, autoridad que admitió el asunto y ordenó su vinculación, por ser quien figura como actual poseedor del inmueble. 2Radicación n.° 101147
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Narró que, luego de agotarse la etapa de instrucción, el 26 de enero de 2022 las diligencias en comento fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; no obstante, a la fecha no se ha emitido la decisión de fondo. Indicó que se le están causando perjuicios morales y económicos, toda vez que el proceso lleva 7 años. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitir la sentencia correspondiente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, Ada Patricia Lallemand Abramuck integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, Ada Patricia Lallemand Abramuck integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que una vez notificada de la acción de tutela indagó sobre el paradero del proceso que se critica y evidenció que, en auto de 3 de junio de 2022, otra magistrada de esa Corporación ordenó remitir el asunto por conocimiento previo a su despacho; no obstante, el expediente nunca ingresó. 3Radicación n.° 101147
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Refirió que, teniendo en cuenta que la omisión de la Secretaría podría perjudicar el interés de las partes, una vez reciba el proceso le asignará turno junto con los asuntos que arribaron en junio de 2022, con el fin de emitir la sentencia correspondiente. Igualmente, mencionó que adoptará los correctivos necesarios para que esa situación no se vuelva a presentar y afirmó que no es posible atribuirle la tardanza en la resolución el asunto. La agencia Nacional de Tierras y La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante escritos separados, manifestaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga refirió que conoció del proceso de pertenencia que el accionante promovió contra Antonio Habit Habir, el cual tramitó hasta la etapa de alegatos. Afirmó que,
del proceso de pertenencia que el accionante promovió contra Antonio Habit Habir, el cual tramitó hasta la etapa de alegatos. Afirmó que, posteriormente, lo envió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que no existe mora judicial injustificada, pues intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual indicó argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del accionante al no haber emitido la sentencia en el proceso que se censura. Sobre el particular, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so 5Radicación n.° 101147 SCLAJPT-12 V.00 pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ
STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ
pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y CSJ STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Aunado a lo anterior, de la revisión de las piezas procesales se
y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Aunado a lo anterior, de la revisión de las piezas procesales se advierte que el expediente ingresó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6Radicación n.° 101147
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Cartagena el 26 de enero de 2022 y mediante auto de 3 de junio de 2022, una de las magistradas de esa Corporación ordenó remitir el asunto por conocimiento previo al despacho de la togada Ada Patricia Lallemand Abramuck; no obstante, por un error secretarial el expediente nunca fue enviado. Pese a ello, la mencionada magistrada indicó que una vez reciba el proceso le asignará turno junto con los asuntos que arribaron al despacho en junio de 2022, con el fin de emitir la sentencia correspondiente. De ahí se tiene que a la fecha se están adelantando los trámites necesarios para poder emitir la decisión que en derecho corresponda. Por otra parte, no se avizora que el accionante se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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