CSJ - STL3500-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3500-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3500-2020 Radicación n° 88857 Acta 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA FERNANDA ZARTA RESTREPO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de
la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laRadicación n.° 88857
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia , a la «reparación integral» y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, manifestó que junto con Gilberto Nieto Nieto y Albeiro Zarta Ramírez promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Luis Enrique Villalobos Rojas y Harvey Orlando Sandoval Moreno, a fin de obtener la indemnización de perjuicios sufridos en calidad de propietarios del vehículo identificado con el número de placa WNB-757, con ocasión del accidente ocurrido el 27 de enero de 2017. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió
número de placa WNB-757, con ocasión del accidente ocurrido el 27 de enero de 2017. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, quien, mediante sentencia de 13 de agosto de 2019, no accedió a las pretensiones de su demanda. Expuso que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, empero que aun cuando la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó parcialmente la sentencia atacada el 18 de febrero de 2020, lo cierto es que no se condenó a la totalidad de los perjuicios peticionados en la demanda, pues negó el reconocimiento lucro cesante y parcialmente el daño emergente. Reprochó la quejosa, que la autoridad judicial accionada realizó «una valoración restrictiva y errónea de las pruebas allegadas al proceso », que conllevó a restar valor 2Radicación n.° 88857 SCLAJPT-12 V.00 probatorio a las documentales aportadas y que daban cuenta de los perjuicios sufridos. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje parcialmente sin efectos la sentencia proferida por el tribunal censurado, y en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia respecto de los perjuicios materiales peticionados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
nueva providencia respecto de los perjuicios materiales peticionados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 16 de abril de 2020 , admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué allegó la copia digital del expediente objeto de discusión.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que la decisión cuestionada fue producto del análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, de la normatividad aplicable al caso y la sana crítica, sin que con ello se haya vulnerado derecho fundamental alguno a las partes. 3Radicación n.° 88857
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Finalmente, en virtud de la sentencia de 24 de abril de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado por la petente al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual reiteró la solicitud de amparo con fundamento en iguales argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual reiteró la solicitud de amparo con fundamento en iguales argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
4Radicación n.° 88857 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , los cuales considera vulnerados con ocasión de la decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , los cuales considera vulnerados con ocasión de la decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 18 de febrero de 2020, en virtud de la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, lo anterior, al considerar que el ad quem incurrió en defecto fáctico al no valorar de forma adecuada las pruebas, que daban lugar a la prosperidad de la totalidad de los perjuicios suplicados en la demanda. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la quejosa en cuanto a los cuestionamientos endilgados al fallo proferido por el tribunal cuestionado, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido 5Radicación n.° 88857 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo. Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado, de revocar parcialmente la providencia de primer grado, tuvo sustento en que al revisar las experticias realizadas al interior del juicio, junto con el material probatorio recaudado, las pruebas aportadas y la normatividad aplicable al asunto, si bien era evidente el perjuicio ocasionado al vehículo de propiedad de los
probatorio recaudado, las pruebas aportadas y la normatividad aplicable al asunto, si bien era evidente el perjuicio ocasionado al vehículo de propiedad de los demandantes debido al accidente de tránsito, lo cierto es que las facturas con las cuales pretendían la obtención del daño emergente no permitían el reconocimiento del mismo, de una parte unas parecían una simple cotización y no a una factura de venta, así mismo, otras por su parte no tenían fecha, como tampoco se discriminaban los costos de cada servicio o valor de los repuestos; de otra parte, en cuanto al lucro cesante, concluyó que no existían pruebas que dieran cuenta de tal perjuicio padecido. De suerte, que para arribar a tal conclusión la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, inició mencionado que en cuanto al daño emergente, dicha pretensión solo podía prosperar de forma parcial, en tanto que «las facturas visibles a folios45 y 46 emitidas por el almacén ‘El Rincón de los Repuestos’ por valor de $400.000 y $330.000, respectivamente, no corresponden en rigor a una factura de venta, sino a una simple cotización», por otra parte, señaló que la mayoría de facturas aportadas no podían tenerse en cuenta, pues para el efecto «la factura visible a 6Radicación n.° 88857 SCLAJPT-12 V.00 folio 54 de la cual reporta el mayor valor presuntamente cancelado por los demandantes, por la suma de $12’000.000, no puede ser valorada por no contar aquélla con la fecha de
SCLAJPT-12 V.00 folio 54 de la cual reporta el mayor valor presuntamente cancelado por los demandantes, por la suma de $12’000.000, no puede ser valorada por no contar aquélla con la fecha de su creación, como tampoco figura en su contenido la discriminación de los costos de cada uno de los servicios o repuestos allí mencionados, situaciones que revelan serias dudas frente a lo reportado» , lo cual acaece de igual forma frente a «las facturas que reposan a folios 51 a 53 del plenario (…) que tampoco reportan la fecha de su creación, lo cual impide concluir que se hayan suscitado con posterioridad a la fecha en la cual tuvo lugar el accidente, y con ocasión al mismo. En resumen, las facturas mencionadas, para el Tribunal, no pueden tomarse como prueba demostrativa de esos valores reclamados». Y, finalmente respecto del lucro cesante, advirtió que «no existen elementos probatorios que permitan concluir sin lugar a dudas la existencia de ese perjuicio, vale decir, la existencia de los contratos en mención, bien sea de forma escrita o verbal».
En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una
le es otorgada por la constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una 7Radicación n.° 88857 SCLAJPT-12 V.00 vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en la que se estudió la totalidad del material probatorio recaudado en el juicio, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Refulge entonces que lo pretendido por la tutelista es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por
el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los 8Radicación n.° 88857 SCLAJPT-12 V.00 procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n.° 88857
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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