CSJ - STL3501-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3501-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3501-2020 Radicación n° 88869 Acta 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARMANDO PÉREZ ARAÚJO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra la SALA
CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicación n.° 88869
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. 2Radicación n.° 88869
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Para el efecto, expuso que promovió proceso ejecutivo por obligación de hacer, en contra del señor Calixto Vega Navarro en aras de que se librara mandamiento ejecutivo y se ordenara al demandado a realizar las actuaciones necesarias a fin de obtener la desocupación y entrega material del inmueble objeto de litigio, junto con el pago de los perjuicios ocasionados ante el incumplimiento de un
necesarias a fin de obtener la desocupación y entrega material del inmueble objeto de litigio, junto con el pago de los perjuicios ocasionados ante el incumplimiento de un negocio jurídico suscrito entre las partes. Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, mediante proveído de 27 de enero de 2020, no accedió a librar mandamiento de pago, por cuanto consideró que el título ejecutivo era complejo pues se trata de una permuta en la que se encuentra involucrado el bien inmueble objeto de reclamo y la cual fue suscrita mediante documento privado y que, ante su falta de perfeccionamiento, como la claridad en la fecha del cumplimiento de la obligación, lo procedente es promover un proceso de entrega del tradente al adquirente. Señaló que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, no obstante, con proveído de 3 de marzo de 2020 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la determinación del juez de primer grado.
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Alegó el tutelista, que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales censuradas trasgreden sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su sentir las pruebas aportadas al expediente daban cuenta del negocio jurídico y del incumplimiento por parte del demandado en la entrega del bien, razón por la cual el proceso ejecutivo instaurado era el adecuado a fin de obtener el derecho que le corresponde.
negocio jurídico y del incumplimiento por parte del demandado en la entrega del bien, razón por la cual el proceso ejecutivo instaurado era el adecuado a fin de obtener el derecho que le corresponde. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efecto las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado y, en su lugar, emitir un nuevo proveído en el que se ordene librar mandamiento de pago contra la parte ejecutada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 21 de abril de 2020 , admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se opuso a la prosperidad de la tutela, tras señalar que la decisión cuestionada no es arbitraria. Finalmente, en virtud de la sentencia de 30 de abril de 4Radicación n.° 88869 SCLAJPT-12 V.00 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado por el petente al considerar que la providencia proferida por el tribunal enjuiciado no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad
y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual reiteró su solicitud de resguardo bajo iguales argumentos expuestos en su escrito inicial; así mismo reprochó que no se dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de tenerse «por ciertos los hechos de la acción de tutela cuando no se obtiene respuesta de la parte pasiva».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
5Radicación n.° 88869 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del quejoso, está orientada a que al interior del proceso ejecutivo que promovió en contra de Calixto Vega Navarro, se deje sin efecto la decisión de fecha 3 de marzo de 2020, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , que confirmó la determinación del juez de primer grado de negar el mandamiento de pago deprecado, lo anterior, por cuanto considera que contrario a lo señalado por la autoridad judicial censurada los documentos aportados como título ejecutivo son los idóneos a fin de dar curso al proceso compulsivo, pues para el efecto, no existía duda en cuanto a la fecha de exigibilidad de la obligación de entregar el inmueble, basado en un negocio que no era el de una permuta, como erróneamente lo concluyeron las autoridades atacadas, quienes por ende, le están denegando el acceso a la justicia. 6Radicación n.° 88869
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Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso,
están denegando el acceso a la justicia. 6Radicación n.° 88869
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Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social Democrático de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, en la providencia cuestionada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran
judicial censurado, en la providencia cuestionada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se resulta 7Radicación n.° 88869 SCLAJPT-12 V.00 procedente el vehículo procesal utilizado por la accionante para lograr la protección de los derechos invocados. Así, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , al realizar el estudio del asunto, advirtió que las documentales aportadas en la demanda y que constituyen el título complejo, no permiten librar el mandamiento ejecutivo en tanto que carecen de fuerza compulsiva, puesto que el documento que data del 26 de julio de 2014 se circunscribe a un documento de carácter privado en virtud del cual los contratantes acordaron un intercambio recíproco de bienes, por ello conforme a lo reglado en el artículo 1955 del Código Civil, dicho negocio jurídico se contrae a un contrato de permuta, y como quiera que se involucraba un inmueble, debía allegarse con la solemnidad prescrita en el artículo 1956 del estatuto antes señalado, es decir mediante escritura pública, y como quiera que solo se aportó el documento privado, no cumplía con las formalidades de ley, lo cual no dio lugar a la prosperidad de sus pretensiones. Y, finalmente concluyó que el único documento que podría dar lugar a la entrega del bien inmueble objeto del
que solo se aportó el documento privado, no cumplía con las formalidades de ley, lo cual no dio lugar a la prosperidad de sus pretensiones. Y, finalmente concluyó que el único documento que podría dar lugar a la entrega del bien inmueble objeto del litigio era el contrato de compraventa suscrito en la Notaría Tercera de Santa Marta, mediante la escritura pública N° 2730 de 22 de octubre de 2014, empero que si bien la tradición se perfeccionó mediante tal acto, dicho título es distinto al aportado en la demanda ejecutiva, por lo que al haberse perfeccionado el negocio jurídico de compraventa, lo 8Radicación n.° 88869 SCLAJPT-12 V.00 procedente era iniciar un proceso de entrega del tradente al adquirente, para lo cual el tribunal censurado, indicó: (…) [e]s de advertir que la obligación de la entrega de la cosa en el caso particular no emana del acuerdo que se pretende ejecutar sino del mismo contrato de compraventa que para derechos reales requiere de título y modo, que en este caso la escritura pública contentiva de la enajenación y su correlativa inscripción en la oficina registral (art. 756 CC), por ende al reputarse perfecta la venta, devino en ese acto (sic), las obligaciones en cabeza del vendedor establecidas en artículo 1880 [ídem] como lo es la entrega de la cosa.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del enjuiciado tribunal tuvo sustento en que al interior del cuestionado proceso ejecutivo, la parte demandante y aquí accionante aportó
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del enjuiciado tribunal tuvo sustento en que al interior del cuestionado proceso ejecutivo, la parte demandante y aquí accionante aportó como título ejecutivo un acuerdo privado que no cumplían con las formalidades legales, máxime que al interior del asunto se evidenció que el perfeccionamiento del negocio se dio como consecuencia de un contrato de compraventa, el cual daba lugar a que se demandara bajo otro proceso civil , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las 9Radicación n.° 88869 SCLAJPT-12 V.00 funciones asignadas por la constitución y por el legislador, máxime que el hecho de que el juez ad quem, haya ejercido el control oficioso del título ejecutivo , no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores de la parte accionante, pues sin lugar a duda, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de ejercer dicho control. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo
de la parte accionante, pues sin lugar a duda, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de ejercer dicho control. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, debe indicarse que si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta , no rindió el 10Radicación n.° 88869 SCLAJPT-12 V.00 respectivo informe, en relación a los hechos materia de discusión con ocasión de la presente acción constitucional,
10Radicación n.° 88869 SCLAJPT-12 V.00 respectivo informe, en relación a los hechos materia de discusión con ocasión de la presente acción constitucional, lo cierto es que solo por ello, no se da lugar a la sanción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de tener por ciertos los hechos de la acción, puesto que es el juez de tutela quien bajo su criterio y direccionamiento debe realizar el análisis de la totalidad de las pruebas que comportan el expediente a fin de pronunciarse sobre la solicitud de amparo y en este caso, al culminar la actuación judicial censurada ante el tribunal accionado y haber éste rendido su correspondiente informe, no resulta procedente aplicar la presunción de veracidad reclamada por el accionante para dejar sin valor la decisión judicial atacada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada, en consecuencia, se confirmará.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 88869
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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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