CSJ - STL3501-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3501-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3501-2024 Radicación n.° 74138 Acta 09
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ROSA AURA MALDONADO CÁRDENAS interpone contra l a SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que, mediante Resolución SUB-262669 de 24 de septiembre de 2019, Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes María del CarmenRadicación n.° 74138
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Rodríguez Serrano, en calidad de madre del afiliado fallecido Ancízar Antonio Rodríguez. En el mismo acto administrativo, negó el derecho pensional a la aquí accionante, Rosa Aura Maldonado Cárdenas, porque no acreditó convivencia con el causante durante los últimos cinco años de vida de aquél, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, siendo confirmada en su integridad.
convivencia con el causante durante los últimos cinco años de vida de aquél, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, siendo confirmada en su integridad. Inconforme con la decisión de la entidad, la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y María del Carmen Rodríguez Serrano, para que se accediera el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su favor, en un 100%, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001310500320210031100, autoridad que, en sentencia de 24 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demandante. Contra la anterior determinación, Colpensiones y la curadora ad litem de María del Carmen Rodríguez Serrano presentaron recurso de apelación y, mediante fallo de 16 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia de primer grado. A continuación, la beneficiaria del reconocimiento prestacional adelantó juicio ejecutivo laboral, en el que el juez libró mandamiento de pago el 2 de mayo de 2023 y, el 27 de junio de esa misma anualidad, emitió auto de aprobación de costas y declaró terminado el proceso por cumplimiento de la orden de apremio. Posteriormente, María del Carmen Rodríguez Serrano compareció al trámite ejecutivo y solicitó al a quo que declarara la nulidad de la 2Radicación n.° 74138
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cumplimiento de la orden de apremio. Posteriormente, María del Carmen Rodríguez Serrano compareció al trámite ejecutivo y solicitó al a quo que declarara la nulidad de la 2Radicación n.° 74138 SCLAJPT-11 V.00 actuación a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral - 13 de enero de 2022-, por estimar que la notificación de dicha decisión no se efectuó a la dirección de su residencia, con lo cual se afectaron su estabilidad y mínimo vital. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, a través de auto de 19 de octubre de 2023, decretó la nulidad de todo lo actuado, «a partir de las diligencias de notificación personal realizada el 24 de marzo de 2022 por la demandante a la señora María del Carmen Rodríguez Serrano como demandada al interior del proceso ordinario laboral ». Asimismo, la tuvo por notificada por conducta concluyente del auto de 13 de enero de 2023, mediante el cual se admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia en su contra, decisión que fue aclarada en auto de 26 de octubre de 2023. Contra tal determinación, la parte demandante, hoy tutelante, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en proveído de 1° de febrero de 2024, a través del cual se confirmó el auto de 19 de octubre de 2023, aclarado el 26 del mismo mes y año. La promotora acude a la presente acción de tutela porque considera que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal
2023, aclarado el 26 del mismo mes y año. La promotora acude a la presente acción de tutela porque considera que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lesionaron sus garantías constitucionales al declarar la nulidad, toda vez que, en su criterio, debía respetarse el derecho pensional que le fue concedido en la sentencia declarativa. Aunado a ello, indicó que, como consecuencia de dichas determinaciones, le fue suspendido el pago de las mesadas pensionales, derivadas de un pronunciamiento judicial. 3Radicación n.° 74138
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Agrega que, en el proceso ordinario laboral, a María del Carmen Rodríguez Serrano le fue asignado curador ad litem , por lo que se le garantizó su derecho de defensa. En consecuencia, requiere que en sede de tutela se dejen sin efecto las providencias de 19 de octubre de 2023, la aclaratoria de 26 del mismo mes y año y la proferida por el Tribunal el 1.° de febrero de 2024. En su lugar, se «proceda con celeridad y diligencia en la revisión y resolución de este caso […] reconociendo el derecho que tiene a la pensión de sobreviviente como esposa supérstite del causante». El escrito tuitivo se radicó el 11 de marzo de 2024, se admitió mediante proveído de 12 del mismo mes y año y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio objeto de queja constitucional.
a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio objeto de queja constitucional.
En el término de traslado, no se emitió pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura 4Radicación n.° 74138 SCLAJPT-11 V.00 es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez
cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Claro lo anterior, en el caso que se analiza, es preciso señalar que, si bien la tutelante dirigió la censura contra las decisiones de 19 y 26 de octubre de 2023, proferidas por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, y la emitida por el Tribunal convocado el 1° de febrero de 2024, la Sala relegará el estudio a esta última, por haber sido la que zanjó de manera definitiva la litis objeto de censura. Dicho lo anterior y como quiera que en el presente asunto se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se procede a analizar tal determinación, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se encuentra que la autoridad convocada planteó como problemas jurídicos: i) sí (sic) hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, por no haberse practicado en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a María del Carmen Rodríguez; ii) sí (sic) procede la condena en costas a la demandante en el trámite de incidente de nulidad y, iii) si procede la orden de suspensión del pago de las mesadas
auto admisorio de la demanda a María del Carmen Rodríguez; ii) sí (sic) procede la condena en costas a la demandante en el trámite de incidente de nulidad y, iii) si procede la orden de suspensión del pago de las mesadas 5Radicación n.° 74138 SCLAJPT-11 V.00 pensionales por parte de Colpensiones a la demandante, como consecuencia de la nulidad decretada. Seguidamente, se refirió a los antecedentes del proceso y a los reparos de la aquí accionante y analizó la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al juicio ejecutivo laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. A continuación, hizo una cronología detallada de las actuaciones procesales y precisó que, en el juicio ordinario laboral, la demandante, hoy promotora, afirmó que desconocía la dirección de la demandada María del Carmen Rodríguez Serrano, ante lo cual, el a quo, en auto de 8 de marzo de 2022, ordenó el envío de oficio a Colpensiones para que suministrara la dirección que reportó Rodríguez Serrano al expediente administrativo, en el momento de efectuar la reclamación de la sustitución pensional en calidad de madre del causante, Ancízar Antonio Rodríguez. Indicó el Colegiado que, en virtud de tal mandato, Colpensiones aportó el documento denominado «formato solicitud de prestaciones económicas de 05 de abril de 2013 […] en el que reportaba como
aportó el documento denominado «formato solicitud de prestaciones económicas de 05 de abril de 2013 […] en el que reportaba como dirección: avenida 15 # 2-104 Barrio Centro-Ibagué »; por tanto, fue en este domicilio en el que se efectuaron los trámites para lograr la notificación personal de la referida convocada. Expresó que, sin embargo, al no lograr realizarse la notificación en dicha ubicación, el juez profirió auto de 31 de marzo de 2022, en el que ordenó su inclusión en el registro nacional de personas emplazadas y le designó curador ad litem, quien contestó la demanda. Seguidamente, el Tribunal advirtió que, si bien de lo narrado podía 6Radicación n.° 74138 SCLAJPT-11 V.00 a primera vista concluirse que la notificación fue adecuada, lo cierto es que, luego de un análisis más detallado de la documental citada, era evidente que el documento que aportó Colpensiones no fue el que le requirió el juez de primer grado en auto de 8 de marzo de 2022, pues lo cierto es que allegó el formato de solicitud de pensión de vejez diligenciado el 5 de abril de 2013 por Ancízar Antonio Rodríguez, y no el formato que le fue requerido, esto es, el radicado por María del Carmen Rodríguez Serrano en el momento en que solicitó la sustitución pensional en calidad de madre del causante, oportunidad en la que claramente reportó que su dirección era la «calle 11 n° 3ª-20 Edificio BCH apartamento 902
Rodríguez Serrano en el momento en que solicitó la sustitución pensional en calidad de madre del causante, oportunidad en la que claramente reportó que su dirección era la «calle 11 n° 3ª-20 Edificio BCH apartamento 902 de Ibagué», error que, indicó, no se advirtió ni por el despacho cognoscente, ni por la parte actora. Con fundamento en lo anterior, el juez plural estimó configurada la causal 8ª del artículo 1133 del Código General del Proceso, por estimar que la notificación de la demanda María del Carmen Rodríguez no se practicó en debida forma. En consecuencia, confirmó la declaratoria de nulidad del juez de primer grado, a partir de las diligencias de notificación personal realizada el 24 de marzo de 2022. Aunado a ello, indicó que la nulidad era viable aun en el escenario de la ejecución, pues precisamente derivó en la sentencia emitida en el declarativo que le precedió. Finalmente, explicó que resultaba procedente la orden impartida en primera instancia, de suspender el pago de las mesadas pensionales a la hoy accionante, hasta tanto no se rehaga el proceso y se determine a quién le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes objeto de debate. 7Radicación n.° 74138
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En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. La decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico
expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. La decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. De esta manera y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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