CSJ - STL3502-2020
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3502-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente STL3502-2020 Radicación n.° 88895 Acta 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARLOS MARIO MACHADO ÚSUGA como apoderado judicial de MARCELIANO JOSÉ TAMARA PÁEZ contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente
contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el INSTITUTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) , la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) , el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, trámite al que fueron vinculados el ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO DE LA CEJA (ANTIOQUIA) , el JUZGADO
PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEXTO DERadicación n.° 88895
SCLAJPT-12 V.00
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAS DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Carlos Mario Machado Úsuga en representación de Marceliano José Tamara Páez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y dignidad humana,
Marceliano José Tamara Páez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que el 18 de enero de 2005 su prohijado se desmovilizó colectivamente; que mediante sentencia anticipada de 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería lo condenó a 36 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado; que el 6 de marzo de 2019 fue capturado; que al momento de su detención, el enjuiciado estaba diagnosticado y bajo tratamiento médico por hipertensión arterial y que, en la actualidad, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja (Antioquia). Expuso que el 26 de abril de 2019 presentó petición de prisión domiciliaria ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que en auto de la misma data resolvió desfavorablemente dicho requerimiento, por considerar que resultaba improcedente de 2Radicación n.° 88895 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con lo previsto en el inciso 2.º del artículo 68A de la Ley 599 de 2020. Destacó que el 29 de julio de 2019 elevó una segunda
2Radicación n.° 88895 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con lo previsto en el inciso 2.º del artículo 68A de la Ley 599 de 2020. Destacó que el 29 de julio de 2019 elevó una segunda solicitud de prisión domiciliaria, en los términos de la Ley 750 de 2020, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; no obstante, en providencia de 1 de agosto de 2019, el despacho negó la medida. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a través de la determinación de 13 de diciembre de 2019. Agregó que, con ocasión de la pandemia Covid-19, el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia sanitaria y ordenó el aislamiento obligatorio en todo el territorio colombiano. Sostuvo que la situación del virus convierte a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en una zona de transmisión significativa del Covid-19, pues las medidas de bioseguridad son difíciles de implementar, toda vez que existe un hacinamiento dentro de estas y, por tanto, es necesario que se conceda la prisión domiciliaria a personas de especial protección, como los adultos mayores, embarazadas y enfermos. Alegó que, mediante el Decreto 546 de 2020, el Gobierno Nacional autorizó la detención domiciliaria; sin embargo, 79 delitos quedaron excluidos de esa posibilidad, 3Radicación n.° 88895
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Gobierno Nacional autorizó la detención domiciliaria; sin embargo, 79 delitos quedaron excluidos de esa posibilidad, 3Radicación n.° 88895 SCLAJPT-12 V.00 entre ellos, el concierto para delinquir agravado, lo que, en su sentir, vulnera el derecho a la igualdad de los internos. De conformidad con lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo constitucional de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se conceda la prisión domiciliaria a Marceliano José Tamara Páez, garantizando su traslado. Igualmente, pidió se ordene al INPEC aplicar la directiva transitoria «000009 relativa a la detención, prisión domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja (Antioquia), al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja informó que el
Medellín, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja informó que el accionante padece hipertensión arterial y que se le ha venido prestando el servicio de salud correctamente. Adicionó que en el pabellón no existe riesgo de contagio por Covid-19 y que no es posible concederle el beneficio de prisión domiciliaria, 4Radicación n.° 88895 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que existe una prohibición legal al respecto. El INPEC alegó que no es la autoridad competente para ordenar la medida requerida, que tampoco ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del accionante y que, en el marco de la emergencia sanitaria, se expidió la directiva 000004 de 11 de marzo de 2020 a través de la cual se suspendieron las visitas a los privados de la libertad. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia explicó que, por reparto, le correspondió la vigilancia de la pena de 36 meses que le fue impuesta al convocante y que no está pendiente de resolver solicitud alguna, pues desde el 1 de agosto de 2019 se le negó la petición de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia. Concluyó que el amparo es improcedente, comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. El Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín puso de presente que conoció del caso;
comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. El Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín puso de presente que conoció del caso; no obstante, el tutelante fue trasladado y, por tanto, el expediente se remitió a los juzgados de Antioquia. El Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que se han adoptado las medidas oportunas y necesarias para controlar la pandemia, pero que el actor no se encuentra dentro de la población beneficiada por la medida de prisión domiciliaria contemplada en el Decreto 546 de 2020. 5Radicación n.° 88895
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de mayo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados, tras advertir que no existía vulneración de estos, pues: (i) las solicitudes de libertad domiciliaria han sido resueltas oportunamente, (ii) no se encuentra dentro del grupo poblacional beneficiario de la prisión domiciliaria contemplada en el Decreto 546 de 2020, (iii) no es posible la aplicación de dicha normativa a todos los presos, y (iv) no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto que se le está garantizando el tratamiento a su afectación a la salud y lo tienen ubicado en un pabellón donde existe menor riesgo de contagio del virus,
irremediable, en tanto que se le está garantizando el tratamiento a su afectación a la salud y lo tienen ubicado en un pabellón donde existe menor riesgo de contagio del virus, máxime que en el establecimiento penitenciario no hay ningún caso con Covid-19.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Carlos Mario Machado Úsuga en representación de Marceliano José Tamara Páez la impugna, sin hacer alguna estimación al respecto.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
6Radicación n.° 88895 SCLAJPT-12 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que Carlos Mario
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que Carlos Mario Machado Úsuga presenta acción de tutela como abogado de Marceliano José Tamara Páez, a fin de obtener la prisión de domiciliaria de su prohijado. Igualmente, pidió se ordene al INPEC aplicar la directiva transitoria «000009 relativa a la detención, prisión domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria». En este sentido, se advierte que el amparo se torna improcedente comoquiera que el profesional en derecho carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Marceliano José Tamara Pérez , pues no aportó el poder debidamente otorgado para actuar en su representación al interior de esta súplica constitucional y tampoco alegó o demostró los motivos que habilitaran la intervención como agente oficioso. 7Radicación n.° 88895
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En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia CC T020 de 2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: […] El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona 8Radicación n.° 88895
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el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona 8Radicación n.° 88895 SCLAJPT-12 V.00 podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la
pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. 9Radicación n.° 88895
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De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, se concluye que Carlos Mario Machado Úsuga carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda en nombre de Marceliano José Tamara Páez, pues si bien con el escrito inicial aportó un poder, lo cierto es que de la revisión del mismo se evidencia que este se concedió para la «defensa por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO» y ante el «JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERÍA», teniendo como referencia «PROCEDIMIENTOS ÓRDEN (sic) DE CAPTURA» y no para la representación en esta acción de tutela, en la cual persigue, principalmente, el
MONTERÍA», teniendo como referencia «PROCEDIMIENTOS ÓRDEN (sic) DE CAPTURA» y no para la representación en esta acción de tutela, en la cual persigue, principalmente, el beneficio de la prisión domiciliaria con ocasión de la pandemia Covid-19. Finalmente, debe destacarse que, pese a que el profesional haya fungido como apoderado judicial dentro del proceso penal, ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales hoy reclamados, ni el mandato allí conferido se extiende a la acción de tutela, salvo que expresamente así se haya pactado, lo cual no es el caso. Ello por cuanto, se itera, la carencia de la citada personería para iniciar el amparo, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL46952019, CSJ STL16468-2019 y CSJ STL1124-2020, en las 10Radicación n.° 88895 SCLAJPT-12 V.00 cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En este orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 88895
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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