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CSJ - STL3502-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3502-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3502-2024 Radicación n.° 74132 Acta 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ OVIDIO HURTADO DUQUE contra la CORTE CONSTITUCIONAL y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite extensivo al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social integral, mínimo vital y vida digna.Radicación n.° 74132

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que José Ovidio Hurtado Duque solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento de una pensión especial de vejez por hijo inválido, la cual le fue negada mediante Resoluciones GNR 119578 de 31 de mayo de 2013, confirmada por las Resoluciones GNR14957 de 16 de enero de 2014, VPB 15695 de 12 de septiembre del mismo año, GNR 349031 de 5 de noviembre de 2015 y GNR 51311 de 17 de febrero de 2016.

GNR14957 de 16 de enero de 2014, VPB 15695 de 12 de septiembre del mismo año, GNR 349031 de 5 de noviembre de 2015 y GNR 51311 de 17 de febrero de 2016. Posteriormente, el tutelante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Entre tanto se surtía dicho proceso declarativo, el ciudadano referido promovió acción de tutela contra la misma entidad, con el fin de que le reconociera y pagara la prestación de jubilación por aportes referida, pero en virtud de orden constitucional. Aquel asunto tuitivo se asignó por reparto al mismo Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien, mediante fallo de tutela de 5 de febrero de 2016, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la controversia planteada no era propia de la jurisdiccional constitucional, sino del juez laboral, máxime cuando se encontraba en curso el proceso ordinario. Impugnada dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante. En 2Radicación n.° 74132 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, ordenó a la entidad accionada reconocer la pensión de

condiciones dignas y a la seguridad social del accionante. En 2Radicación n.° 74132 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, ordenó a la entidad accionada reconocer la pensión de jubilación por aportes «de manera transitoria hasta tanto se profiera la decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que el mismo actor presentó radicado bajo el N° 2015-00659-00 y que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad». Mediante Resolución VPB 15722 de 7 de abril de 2016, Colpensiones pretendió dar cumplimiento al fallo de tutela en comento; sin embargo, no ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, sino la pensión especial de vejez por hijo inválido a favor del accionante, a partir de 1 de abril de 2016, precisando que «estará vigente el pago de esta prestación hasta como lo ordena la providencia se dicte sentencia dentro del proceso ordinario laboral Nº 2015-00659-00 impetrado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira». Posteriormente, en el proceso ordinario laboral, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia de 14 de julio de 2016, en la que declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción y probada la de improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, presentadas por la demandada. En

obligación y prescripción y probada la de improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, presentadas por la demandada. En consecuencia, le ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes al hoy accionante. Al resolver la consulta de dicha decisión, en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 11 de julio de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación interpuesta por la demandada y la absolvió del pago de las pretensiones incoadas en su contra. 3Radicación n.° 74132

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Afirma el tutelante que el Tribunal lesionó sus garantías superiores porque la motivación de la decisión censurada se centró fundamentalmente en la contabilización de las semanas cotizadas, sin otro fundamento de carácter constitucional, legal y/o jurisprudencial que le impidiera concederle la pensión de vejez, «como es el hecho de encontrarse… amparado por el Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993». Aduce que la decisión de segunda instancia está causando un perjuicio irremediable, pues cuenta con 70 años de edad, es progenitor de una persona calificada con más del 94% de invalidez y carecen ambos totalmente de medios de subsistencia. Agrega que, con posterioridad al finiquito del proceso declarativo, Colpensiones suspendió definitivamente la pensión especial por hijo inválido que había sido reconocida a su favor transitoriamente; situación

totalmente de medios de subsistencia. Agrega que, con posterioridad al finiquito del proceso declarativo, Colpensiones suspendió definitivamente la pensión especial por hijo inválido que había sido reconocida a su favor transitoriamente; situación que, afirma, conoció mediante oficio n.º BZ 2020_5943315-1262339 de 8 de julio de 2020. Menciona que es padre y único proveedor de la familia, y que «su esposa e hijo inválido quedaron en situación de pobreza extrema y en continuo deterioro de sus condiciones de salud física y emocional». Por último, señala que no interpuso recurso de casación contra el proveído que censura, debido a «su falta de instrucción» , además de que se enteró que la pensión fue revocada por Colpensiones solo hasta el 8 de julio de 2020, data desde la cual han sobrevivido en la extrema pobreza acudiendo a la caridad pública. 4Radicación n.° 74132

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Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto la sentencia de 11 de julio de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, y se le ordene que profiera una nueva sentencia en la que se acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a su favor. La acción de tutela se presentó el 7 de marzo de 2024 y, mediante auto de 11 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

auto de 11 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira informó que ese despacho «no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues accedió a sus pedimentos y, en cumplimiento de los mandatos legales remitió el proceso a la Sala Laboral para lo de su competencia». Además, remitió link de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral objeto de amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

5Radicación n.° 74132

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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de

el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Ahora bien, al descender al sub judice , observa la Sala que el tutelante pretende que, por vía de tutela, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 11 de julio de 2017, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que le concedió la pensión de jubilación por aportes. 6Radicación n.° 74132

SCLAJPT-11 V.00

profirió el 11 de julio de 2017, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que le concedió la pensión de jubilación por aportes. 6Radicación n.° 74132

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Al respecto, se advierte que el convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado -11 de julio de 2017 -notificada en estradosy la data en la que interpuso la acción constitucional -7 de marzo de 2024 - supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que, contra la sentencia de segunda instancia, aquí censurada, el petente no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a su viabilidad, pues la pretensión principal del libelo introductor era el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio. En ese contexto, se evidencia que el tutelante no agotó el mecanismo ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás

superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Ahora, la Sala no acoge los argumentos que el actor expuso en el escrito inicial para justificar la falta de interposición del mecanismo extraordinario, en tanto la ignorancia de las formas jurídicas no sirve de excusa, máxime cuando durante el juicio ordinario estuvo representado por apoderado judicial. 7Radicación n.° 74132

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Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez, requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 74132

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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