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CSJ - STL3503-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3503-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente STL3503-2020 Radicación n.° 88903 Acta 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la YOSEF ROTHSCHIL ACKERMANN contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente

contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el BANCO DE

COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A.

(BANCOLDEX), el BANCO DE LAS MICROFINANZAS

(BANCAMÍA S.A.), el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

(BANAGRARIO), el BANCO WWB S.A. (BANCO W S.A.) , el

BANCO SEFINANZA S.A. y el BANCO BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Yosef Rothschil Ackermann instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 88903

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales a la vida, al trabajo, salud, dignidad humana y «derechos económicos», presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, con ocasión de la pandemia Covid-19, el Presidente de la República expidió el Decreto 417 de 17 de

autoridades y entidades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, con ocasión de la pandemia Covid-19, el Presidente de la República expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y, posteriormente, en Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 ordenó el aislamiento obligatorio. Sostuvo que invirtió todo su capital en el Grupo Rothschild Nexo Agua y Energías S.A.S., sociedad que registró el 17 de marzo de 2020, y que, para el 20 de marzo siguiente, ya tenía las primeras ventas. Destacó que el Gobierno Nacional ha emitido diferentes decretos y resoluciones a fin de garantizar créditos a los microempresarios, tales como, pago de nómina, seguridad social, arriendos, los cuales, en su sentir, son avalados por Bancoldex y Fogafín. Agregó que intentó radicar derechos de peticiones ante las entidades bancarias accionadas; sin embargo, estas le manifestaron que no había personal administrativo que estuviera autorizado para la recepción de los mismos. Puntualizó que no cuenta con trabajo y que tiene a su cargo tres personas: «un menor de edad lactante mayor (sic) y 2Radicación n.° 88903 SCLAJPT-12 V.00 una señora de la tercera edad de 82 años de edad». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en

2Radicación n.° 88903 SCLAJPT-12 V.00 una señora de la tercera edad de 82 años de edad». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se le concedan las ayudas económicas decretada por Gobierno Nacional, esto es, «crédito bancario como persona natural y jurídica bajo la modalidad bancoldex y fogafin».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, Bancamía S.A. informó que ha ofrecido alivios financieros en favor de sus clientes, de los cuales no hace parte el convocante porque no tiene productos con esa entidad. Igualmente, destacó que está desarrollando la línea de crédito que cuente con las características acordes con el periodo de gracia y la garantía del Fondo Nacional de Garantías –FNG, con la cual estima desembolsar recursos, en principio, a sus usuarios. Por último, solicitó se declarara improcedente la protección constitucional en la medida que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no ha elevado solicitud alguna, pese a que tiene canales de atención que operan las 24 horas del día, esto es, la aplicación de Banca 3Radicación n.° 88903

presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no ha elevado solicitud alguna, pese a que tiene canales de atención que operan las 24 horas del día, esto es, la aplicación de Banca 3Radicación n.° 88903

SCLAJPT-12 V.00

Móvil, la Oficina Virtual en la página web y la línea telefónica nacional gratuita, máxime que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. El Banco W S.A. puso de presente que Yosef Rothschil Ackermann no se encuentra vinculado a la entidad, toda vez que no tiene ni ha solicitado productos financieros con la misma y que, adicionalmente, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. De otro lado, Bancóldex señaló que, una vez consultadas las bases de datos, no se registra requerimiento alguno por parte del tutelante; que las peticiones se pueden radicar en el portal web o los canales de atención al público; que se han implementado diferentes mecanismos de apoyo a las empresas afectadas por el Covid-19, entre los cuales están las líneas especiales de crédito Colombia Responde, Colombia Responde para Todos y Colombia Emprende e Innova; que no existe vulneración a las garantías constitucionales del actor; que no tiene la facultad para intervenir en la aceptación de créditos y, por último, que el promotor puede requerir los servicios financieros de Bancóldex, para lo cual debe cumplir con el lleno de los requisitos previstos en cada programa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de junio de 2020, la sala de conocimiento de este asunto

requisitos previstos en cada programa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de junio de 2020, la sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado tras advertir que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales, pues la empresa del convocante se constituyó el 16 de marzo 4Radicación n.° 88903 SCLAJPT-12 V.00 de 2020 con un capital de $500.000, es decir, en una época para la cual ya era de público conocimiento sobre el Covid-19, aunado a que: (i) no demostró cuáles fueron las ventas realizadas al 20 de marzo de 2020, (ii) no probó la existencia de la cuenta de nómina de los trabajadores ni de las personas a su cargo y (iii) tampoco acreditó que hubiere concurrido a las entidades financieras a efecto de presentar las correspondientes solicitudes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y resalta que el Gobierno Nacional no tuvo en cuenta a los microempresarios que llevan menos de 1 año en el mercado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 88903

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio se evidencia que lo pretendido por el recurrente se remite a que le sean otorgados los alivios financieros que el Gobierno Nacional ha dispuesto para las empresas con ocasión de la pandemia Covid-19. Al respecto, lo primero que se debe precisar es que el amparo resulta improcedente, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las

salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

De ahí que, en el caso bajo estudio, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el promotor no ha elevado ante las entidades financieras las correspondientes peticiones a fin de ser beneficiario de los programas implementados por el gobierno para ayudar a las 6Radicación n.° 88903 SCLAJPT-12 V.00 empresas en época de pandemia. Ello por cuanto, se itera, la naturaleza de este dispositivo constitucional lo constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Ahora, si bien el convocante expuso que acudió a los bancos a radicar las solicitudes mencionadas pero que allí le manifestaron que no había personal administrativo que estuviera autorizado para la recepción de estos, lo cierto es que dentro del plenario no se advierten elementos que soporten dicha afirmación, máxime que las accionadas han habilitado los diferentes portales web y las líneas telefónicas para ese propósito. De todos modos, tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que impusiera la intervención constitucional pese a la

un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que impusiera la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, pues, por un lado, la sociedad se constituyó el 17 de marzo de 2020, época en la que ya se tenía conocimiento de la pandemia, y, por el otro, el convocante se limitó a indicar que para el 20 de marzo del año en curso ya había realizado algunas transacciones comerciales y que tenía tres dependientes económicos a su cargo; no obstante, no aportó prueba al respecto, sin que sea suficiente la simple alusión de los hechos para dar lugar al amparo transitorio. Finalmente, si lo pretendido por el actor es cuestionar los actos administrativos dictados por el Gobierno Nacional 7Radicación n.° 88903 SCLAJPT-12 V.00 con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el amparo tampoco resulta procedente, en tanto este mecanismo constitucional no es el medio idóneo para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de un acto general, impersonal y abstracto, según lo previsto en el numeral 5.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, máxime que tratándose de los decretos legislativos que trata el artículo 214 de la norma superior, los mismos tienen un control automático de constitucionalidad, mientras que las medidas dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de dichas disposiciones gozan de un control inmediato de legalidad por parte de la

mismos tienen un control automático de constitucionalidad, mientras que las medidas dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de dichas disposiciones gozan de un control inmediato de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 20 de la Ley 137 de 1994). En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su

8Radicación n.° 88903 SCLAJPT-12 V.00 lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 88903

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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