CSJ - STL3503-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3503-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3503-2024 Radicación n.° 74098 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OSMAN ENRIQUE LINDO GONZÁLEZ, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad L.L.L.L,
OVIER ENRIQUE , OSNAIDER ENRIQUE , OSMAN ENRIQUE e
ILIANA VALENTINA LINDO SAMUDIO y BLANCA LEONOR
GONZÁLEZ DE LINDO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA
Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 74098
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Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantadas sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad y los que denominaron «confianza legítima y prohibición de contradicción contra los actos propios implícitas en el derecho a la buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela que presentan para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la NaciónDel escrito de tutela que presentan para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la NaciónMinisterio de la Protección Social, la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. y la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que se declarara que tenían derecho al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales que padecieron «por la falla en el servicio médico quirúrgico, al practicarle una cirugía el día 25 de agosto de 2015, a causa de una fractura en la clavícula derecha […]cuando se desplazaba el señor Osman Enrique Lindo González». El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, autoridad que en proveído de 8 de julio de 2022 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, declaró probada de manera oficiosa la excepción de falta de jurisdicción y remitió las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta, para que adelantaran el trámite. El conocimiento del caso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que, a través de sentencia de 11 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de nexo causal propuesta por la demandada, decisión que la Sala Civil Familia del 2Radicación n.° 74098
noviembre de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de nexo causal propuesta por la demandada, decisión que la Sala Civil Familia del 2Radicación n.° 74098
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó mediante fallo de 13 de junio de 2023. Contra la última determinación, el extremo demandante formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Tribunal lo negó mediante auto de 4 de julio de 2023, porque estimó que el valor de las pretensiones para cada uno de los recurrentes no llegaba al límite fijado por el legislador para acceder al medio de impugnación extraordinario.
La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra dicha providencia; no obstante, mediante auto de 31 de julio de 2023, el ad quem negó el primero bajo similar argumento y concedió el segundo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Mediante auto de 26 de septiembre de 2023, la homóloga Sala Civil declaró bien denegado el recurso de casación, tras considerar que el interés de los convocantes no alcanzaba la cuantía especificada para acceder al mecanismo extraordinario de casación. En criterio de los tutelantes, las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 11 de noviembre de 2022 y por la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta, el 13 de junio de 2023, no tienen fundamento jurídico, porque desconocieron que con la historia clínica de Osman Enrique Lindo se «demuestra» el error médico en el que se incurrió y pasaron por alto la totalidad de los medios probatorios que obraban en el plenario.
fundamento jurídico, porque desconocieron que con la historia clínica de Osman Enrique Lindo se «demuestra» el error médico en el que se incurrió y pasaron por alto la totalidad de los medios probatorios que obraban en el plenario. Asimismo, censuran el Auto CSJ AC2853 de 26 de septiembre de 2023, proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte 3Radicación n.° 74098
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Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto contra el fallo del ad quem. Por tanto, solicitan se amparen sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin efecto las sentencias proferidas en las instancias y el proveído emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte de 26 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se emitan decisiones a través de las cuales se acceda a sus aspiraciones. Los petentes presentaron inicialmente la acción de tutela el 1° de marzo de 2024, la cual se asignó a la Sala homóloga de Casación Civil, autoridad que, en auto de 5 de marzo siguiente la remitió a esta Sala, al advertir que los hechos motivo del resguardo le eran extensivos. A través de decisión de 7 de marzo de 2024, se admitió la tutela, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, la magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, ponente de la sentencia de 13 de junio
e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, la magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, ponente de la sentencia de 13 de junio de 2023, dijo que las decisiones adoptadas por esa Sala se encuentran debidamente soportadas en las normas sustanciales y procesales vigentes aplicables al caso. Por su parte, el secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, remitió en el cuerpo del correo electrónico el link correspondiente al trámite del recurso extraordinario de casación. 4Radicación n.° 74098
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Finalmente, los accionantes aportaron pruebas adicionales y las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales del extremo accionante al emitir las providencias de 13 de junio de 2023 y 26 de septiembre de 2023, respectivamente, en el proceso con radicación n.° 47001315300320220013701. Precisado lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos 5Radicación n.° 74098 SCLAJPT-11 V.00 esta Corporación abordará el análisis de dichas providencias así: Sentencia de 13 de junio de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta En el caso sub examine, según se explicó, la pretensión de la parte actora se dirige a que se deje sin valor ni efecto la determinación adoptada por el Tribunal accionado, por medio de la cual confirmó la decisión proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el 11 de noviembre de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda formulada por los actores.
proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el 11 de noviembre de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda formulada por los actores. Sobre dicho proveído, se aprecia que la autoridad convocada estudió y resolvió el caso puesto a su conocimiento, con fundamento en las normas aplicables, las pruebas recaudadas en el curso de la actuación y la jurisprudencia sobre la materia. Es así como el colegiado accionado, al abordar el análisis del asunto sometido a su escrutinio, precisó que los demandantes endilgaron responsabilidad civil a la entidad hospitalaria por «falla en el servicio médico quirúrgico al practicarle una cirugía al señor Osman Lindo […] a causa de una fractura en la clavícula derecha», que le ocasionó lesiones de carácter permanente.
A continuación, determinó que no existía duda acerca de los procedimientos que le fueron practicados al paciente, pues, lo que realmente era materia de discusión, era que no existía certeza de que se hubiese estructurado el nexo causal como elemento esencial del tipo de responsabilidad que se debatía, pues la litis giraba en torno a si dichos perjuicios derivaron de un mal proceder por parte del profesional de la 6Radicación n.° 74098 SCLAJPT-11 V.00 salud que practicó la primera intervención, lo que derivó en la necesidad de una segunda. Por otra parte, afirmó que a lo largo del debate la parte demandante
6Radicación n.° 74098 SCLAJPT-11 V.00 salud que practicó la primera intervención, lo que derivó en la necesidad de una segunda. Por otra parte, afirmó que a lo largo del debate la parte demandante insistió con vehemencia en que el procedimiento llevado a cabo en la Clínica del Prado se realizó con una mala praxis, en tanto: (i) No se ofreció al paciente la alternativa no quirúrgica; ii) se colocó una placa que no fue ajustada convenientemente con la cantidad necesaria de tornillos, generándose inestabilidad de la osteosíntesis; iii) que, a raíz de ello, se produjo una ruptura cutánea; y iv) que tales circunstancias produjeron daños permanentes en el señor Lindo González, que se han hecho extensivos a su núcleo familiar. No obstante, estimó que, del haz probatorio, integrado por las historias clínicas del paciente, no se aportó un elemento de convicción especializado que soportara tales afirmaciones, lo que devino en una total orfandad probatoria.
Seguidamente, explicó que la labor demostrativa de la demandante se limitó a efectuar una comparación entre las historias clínicas aportadas, arribando a conclusiones que no eran suficientes para sustentar los reclamos formulados, pues insistió en que tales planteamientos no tenían un respaldo de un experto que permitiera concluir que el resultado del procedimiento médico fue por una mala intervención. Agregó que llamaba la atención el hecho de que el recuento fáctico sobre el cual se edificó la demanda guardara silencio acerca del periodo
un respaldo de un experto que permitiera concluir que el resultado del procedimiento médico fue por una mala intervención. Agregó que llamaba la atención el hecho de que el recuento fáctico sobre el cual se edificó la demanda guardara silencio acerca del periodo post operatorio y «sencillamente salt[ara] de la fecha en que se llevó a cabo la primera cirugía, al momento en que se practicó la segunda, pues es precisamente allí, en ese lapso, donde p[odía] encontrarse el nexo echado de menos», toda vez que: Las reglas de la experiencia enseñan que todo procedimiento quirúrgico ce carácter invasivo comporta la necesidad de una serie de cuidados y del seguimiento de las indicaciones médicas pertinentes para su éxito y aquí no se 7Radicación n.° 74098 SCLAJPT-11 V.00 dijo absolutamente nada al respecto. Sencillamente se indicó que, luego de la primera cirugía, casi tres meses después, el señor Lindo González se acercó a otra institución en donde le programaron, casi de inmediato, una nueva intervención. ¿Que pasó después del veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015)? ¿Cómo fue el desarrollo de la recuperación? ¿el paciente guardó cabalmente las indicaciones médicas? ¿fue juicioso en le post operatorio? ¿desarrolló alguna actividad que implicara levantamiento de peso o riesgo de desgarre, teniendo en cuanta que le había sido instalada una platina en su clavícula derecha? Ninguno de estos aspectos es abordado en el libelo genitor, imposibilitando al fallador tener una mejor perspectiva del asunto.
en cuanta que le había sido instalada una platina en su clavícula derecha? Ninguno de estos aspectos es abordado en el libelo genitor, imposibilitando al fallador tener una mejor perspectiva del asunto. De cara a los vacíos mencionados, no está de más preguntarse acerca de sí es posible sostener que en el sub examine nos encontremos ante una mala praxis médica. La respuesta es un rotundo no. No solo porque no existe base científica que soporte el dicho d ellos promotores de la causa, en el sentido de que el primer procedimiento fue incorrecto, sino porque tampoco se tiene evidencia de que, a pesar de los cuidados y las atenciones posteriores, el resultado iba a imponer la necesidad de una segunda intervención, lo que nos coloca en un escenario gris, sin posibilidad de poder enrutar el análisis en un sentido diferente. Ahora, dejarle esa labor científica al juez, es un dislate de grandes proporciones, pues su actividad en asuntos de esta naturaleza, se concreta a analizar el material probatorio obrante y utilizar literatura médica como elemento de sana critica, más no la de ocupar el lugar de los expertos para establecer una culpa galénica y, lo que es más, una falla en la lex artis. De allí, concluyó que no existía evidencia que le permitiera deducir negligencia por parte del médico que realizó la intervención quirúrgica, por lo que mal podría deducirse la responsabilidad civil deprecada. Con fundamento en los anteriores derroteros, confirmó la decisión del a quo. En ese orden, contrario a lo alegado por los promotores del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada
Con fundamento en los anteriores derroteros, confirmó la decisión del a quo. En ese orden, contrario a lo alegado por los promotores del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. 8Radicación n.° 74098
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En suma, el hecho de que los convocantes no coincidan con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, el Tribunal enjuiciado no incurrió en el desafuero endilgado por el extremo accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada frente a esta decisión. Auto CSJ AC2853-2023 de 26 de septiembre de 2023 Frente a esta decisión, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil de esta Corte transgredió los derechos fundamentales del extremo tutelante al proferir el auto por medio del cual declaró bien denegado el recurso de casación que formuló contra el fallo de segundo grado emitido en el proceso verbal. En esa dirección, se tiene que la homóloga Sala de Casación Civil Agraria y Rural indicó que, si las expectativas del litigante vencido eran netamente económicas, el ataque procedía si las mismas excedían de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de lo consagrado
Agraria y Rural indicó que, si las expectativas del litigante vencido eran netamente económicas, el ataque procedía si las mismas excedían de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de lo consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso. Luego, refirió que, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 del mismo ordenamiento impone una carga para quien acude al recurso extraordinario, consistente en demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, «simultáneamente con la radicación del embate, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo». 9Radicación n.° 74098
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Así, indicó que, en el caso concreto, la cuantía debía determinarse a partir de las sumas solicitadas en la demanda, toda vez que las providencias de instancia fueron totalmente desestimatorias de las pretensiones invocadas. Aunado a ello, precisó que, en casos de responsabilidad civil, en los que se procuraba la indemnización de perjuicios a título de daños extrapatrimoniales, la jurisprudencia de la misma Sala sostenía que su cuantificación corresponde «exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador» Al respecto, manifestó que el Tribunal ejecutó la labor de comprobar la cuantía para recurrir en casación conforme a las reglas jurisprudenciales prescritas por la Sala de Casación Civil para este tipo de controversias. En ese orden, señaló que: En tal sentido, en tanto la sentencia de segunda instancia fue totalmente adversa
la cuantía para recurrir en casación conforme a las reglas jurisprudenciales prescritas por la Sala de Casación Civil para este tipo de controversias. En ese orden, señaló que: En tal sentido, en tanto la sentencia de segunda instancia fue totalmente adversa a las pretensiones de la demanda, debía acudirse al libelo inicial a efectos de cuantificar el detrimento económico ocasionado a los demandantes. Así pues, se estableció que este correspondía a los perjuicios materiales y extrapatrimoniales reclamados. En cuanto a los primeros, el ad quem evidenció que estos ascendían a $183.839.250 a título de lucro cesante consolidado. Tratándose de la segunda tipología de daño, Lindo González pidió el equivalente a 100 SMLMV por daños morales y otros 100 SMLMV por daños a la salud. Mientras que, los otros demandantes, únicamente solicitaron la indemnización de los perjuicios morales por valor de 100 SMLMV para cada uno. De ese modo, indicó que tal y como lo concluyó el ad quem, las sumas reclamadas no ascendían a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso y, más aún, cuando por tratarse el asunto de un litisconsorcio facultativo, el quantum debía determinarse respecto de cada uno de los demandantes, de manera independiente. Concluyó sobre este tópico que, al sumar el valor actualizado de las pretensiones patrimoniales, ello equivalía a aproximadamente a 221 10Radicación n.° 74098
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Concluyó sobre este tópico que, al sumar el valor actualizado de las pretensiones patrimoniales, ello equivalía a aproximadamente a 221 10Radicación n.° 74098 SCLAJPT-11 V.00 salarios mensuales legales vigentes para el año 2023, año en el que se presentó el recurso extraordinario, más el monto por daños morales y a la salud, de los cuales obtuvo una cifra inferior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, refirió que los promotores no ejercieron el derecho de aportar un dictamen pericial que estableciera el valor preciso de su agravio al momento de interponer el recurso de casación, pues lo hicieron tardíamente, al momento de interponer el recurso de reposición y en subsidio queja, cuando no era la oportunidad para ello. De ese modo, determinó que el interés de los convocantes no alcanzó la cuantía establecida para acceder al mecanismo extraordinario, que asciende a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023, pues no se acreditó, por lo que afirmó que el recurso de casación estuvo bien denegado. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, en oposición a ello, la homóloga Sala Civil no solo advirtió que el interés de los convocantes no alcanzó la cuantía requerida para acudir al mecanismo extraordinario, sino que no aportaron la prueba técnica con la que pretendían demostrar el interés de manera oportuna.
homóloga Sala Civil no solo advirtió que el interés de los convocantes no alcanzó la cuantía requerida para acudir al mecanismo extraordinario, sino que no aportaron la prueba técnica con la que pretendían demostrar el interés de manera oportuna. De ese modo, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 11Radicación n.° 74098
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Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase 12Radicación n.° 74098
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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