CSJ - STL3504-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3504-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3504-2020 Radicación n.° 88851 Acta 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUZ MAIRA AMADO TORRES contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada la
sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES LUZ MAIRA AMADO TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD SOCIAL , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa a la impugnación y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora presentó proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario contra la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.
S.A., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Relató que dicho trámite se adelanta ante el mencionado despacho judicial, que el 27 de junio de 2017 la parte ejecutada depositó un título judicial a favor de la demandante por el valor de $7.000.000, y que a través de proveído de 10 de agosto de 2018 dicha autoridad dio por terminado el proceso, tras declarar probada la excepción de pago. Afirmó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que revocó la de primer grado y, en su lugar, «fijó los parámetros para efectuar la liquidación del crédito» mediante providencia de 2 de octubre de 2018. Indicó que, con ocasión a ello, en auto de 27 de febrero de 2019, el despacho de primer grado ordenó la actualización del crédito, razón por la cual, el 4 de marzo de esa anualidad la presentó y la entidad ejecutada la objetó el 14 del mismo mes y año. Adujo que el 19 de junio de 2019 elevó solicitud de impulso procesal y la reiteró el 25 de julio siguiente. Sostuvo que, a través de auto de 30 de agosto de 2019, el a quo modificó la liquidación del crédito y dio por terminado el proceso, tras declarar probada la excepción de pago y, en tal virtud, «fraccionó
través de auto de 30 de agosto de 2019, el a quo modificó la liquidación del crédito y dio por terminado el proceso, tras declarar probada la excepción de pago y, en tal virtud, «fraccionó el depósito judicial en dos y ordenó la entrega a la parteSCLAJPT-11 V.00 ejecutante de la suma de $16.260.099 (…) y los remanentes a la ejecutada». Expuso que elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha determinación; no obstante, los mismos no han sido tramitados, comoquiera que el 9 de septiembre de 2019 el expediente se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en calidad de préstamo. La actora cuestionó la decisión de 30 de agosto de 2019, pues en su sentir, el despacho censurado «ha debido al menos, actualizar el crédito al mes inmediatamente anterior, es decir, al mes de julio de 2019, por lo que el juez descono [ció] los intereses causados [durante] los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019». Reprochó que «el 3 de septiembre de 2019, fecha en la que se radicó el recurso, los funcionarios del despacho manifestaron que el expediente ya se encontraba en archivo». Así mismo, aseguró que la autoridad enjuiciada ha dilatado la entrega del título judicial, para lo cual ha impuesto «requisitos que no se encuentran contemplados en la ley y desconociendo las facultades conferidas al (…) apoderado para tal fin».
Así mismo, aseguró que la autoridad enjuiciada ha dilatado la entrega del título judicial, para lo cual ha impuesto «requisitos que no se encuentran contemplados en la ley y desconociendo las facultades conferidas al (…) apoderado para tal fin». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva determinación en la que se disponga «la actualización del crédito en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998».SCLAJPT-11 V.00 Igualmente, requiere que se ordene al despacho censurado que, de manera inmediata, entregue el título judicial n.º 266379142 por el valor de $7.000.000 a su apoderado judicial, de conformidad con el poder que le fue otorgado. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral
judicial accionada y vincular a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá adujo que no ha tramitado los recursos propuestos por la demandante ni ha entregado los depósitos judiciales, comoquiera que remitió el expediente en calidad de préstamo al Consejo Seccional de la Judicatura desde el 9 de septiembre de 2019 y solo hasta el 4 de marzo de 2020 fue devuelto por esta autoridad. Así mismo, aseguró que la presente queja constitucional es temeraria, teniendo en cuenta que profirió su decisión de conformidad con la realidad procesal. En tal virtud, solicitó se niegue la presente solicitud de amparo. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 12 de marzo de 2020 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que el despacho encausado no incurrió en mora judicial, pues «se encontraba en imposibilidad de resolver los planteamientos del (sic) recursos» al haber enviado el expediente a otra autoridad, en calidad de préstamo , aunado a que desde elSCLAJPT-11 V.00 momento en que aquel recibió el proceso no ha transcurrido un término significativo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Luz Maira Amado Torres la impugna, para lo cual indica que el despacho
término significativo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Luz Maira Amado Torres la impugna, para lo cual indica que el despacho convocado «confesó» que no resolvió los recursos de reposición y apelación y, en su sentir, dicha situación configura la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Igualmente, asegura que el juzgado encausado ha dilatado injustificadamente «la etapa de liquidación del crédito», pues en la actualidad sigue sin resolver los recursos invocados.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho,
los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y laSCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se tiene que la promotora solicita que se deje sin valor y efecto la providencia de 30 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá , a través de la cual, modificó la liquidación del crédito presentada por aquella y dio por terminado el proceso. Así mismo, solicita que se ordene, de manera inmediata, la entrega del título judicial n.º 266379142 por el valor de $7.000.000 a su apoderado judicial, de conformidad con el poder que le fue otorgado. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, el despacho censurado no actualizó el crédito al mes inmediatamente anterior, esto es, julio de 2019 y se ha dilatado injustificadamente la entrega del mencionado título. Al respecto, de la revisión de las piezas procesales obrantes en el plenario, se tiene que el 3 de septiembre de 2019 la parte demandante presentó recurso de reposición y,
mencionado título. Al respecto, de la revisión de las piezas procesales obrantes en el plenario, se tiene que el 3 de septiembre de 2019 la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia de primer grado, mecanismos que no se pudieron tramitar, como quiera que el expediente fue remitido en calidad de préstamo al Consejo Seccional de la Judicatura el 9 de septiembre siguiente. Igualmente, se observa que el 4 de marzo de 2020 el proceso fue devuelto al despacho encausado y, en la actualidad, está pendiente de resolver el recurso horizontal y de estudiar la concesión de la alzada.SCLAJPT-11 V.00 Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que están en trámite los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos por la parte ejecutante; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en lo que a dichos medios de impugnación respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el
prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el despacho encausado resuelva el recurso horizontal y estudie la concesión o no de la alzada, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la providencia de primera instancia, hoy reprochada, aún no se encuentra ejecutoriada. Finalmente, es de advertir que no se avizora que la petente se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional , toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORSCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 88851 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó el fallo que negó el amparo constitucional invocado, por las razones que paso a explicar. En el caso puesto a consideración de la Sala, se tiene, que quien funge como parte activa en el proceso ejecutivo objeto de queja, acudió a este trámite excepcional, con el propósito de que se emitan una serie de órdenes a la autoridad judicial convocada, consistentes en dejar sin efecto una providencia emitida al interior del litigio, así como lo relativo a la entrega de un título judicial.
autoridad judicial convocada, consistentes en dejar sin efecto una providencia emitida al interior del litigio, así como lo relativo a la entrega de un título judicial. El punto central de debate, radica en que el 30 de agosto de 2019, el Juzgado profirió una decisión, en contra de la cual, el 3 de septiembre de la misma anualidad, laRadicación n.°88851 2 SCLAJPT-11 V.00 aquí accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, sin que para la fecha de la interposición de la tutela, esto es, el 27 de febrero de 2019, hubiese pronunciamiento alguno por parte del Despacho. En curso del trámite tutelar, el a quo denegó las pretensiones elevadas en el resguardo, decisión que esta Sala confirmó, al argumentar, que de la revisión de las piezas procesales, se evidencia, que el 9 de septiembre de igual año, el Juzgado convocado remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Corporación que el 4 de marzo de 2020, devolvió el proceso, por lo que, a juicio de la Corte, esta acción deviene en improcedente, habida consideración que están en trámite los recursos interpuestos por la ejecutante, y que por ello, resta esperar el pronunciamiento por parte del Juez. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez, que a mi juicio, en el presente resguardo se observa, que a la fecha en que se profirió la sentencia de primer grado, esto es, el 12 de
Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez, que a mi juicio, en el presente resguardo se observa, que a la fecha en que se profirió la sentencia de primer grado, esto es, el 12 de marzo de 2020, los recursos procesales referidos en el aparte anterior, no habían sido resueltos por parte de la célula judicial accionada, de lo que es posible concluir, en principio, que desde su interposición, hasta el día en que el a quo constitucional dirimió esta acción, transcurrieron más de seis meses, periodo de tiempo en el que, conforme se observa en este trámite, el Juez, como garante de los derechos fundamentales de los usuarios, inclusive, teniendo conocimiento de la existencia de la tutela, no desplegó acción alguna, tendiente a lograr que la devolución del expediente, por lo menos, no se prolongara más en elRadicación n.°88851 3 SCLAJPT-11 V.00 tiempo, y con ello, hago referencia específicamente, a que si el titular del Despacho se enteró de este trámite tutelar, como efectivamente ocurrió, pues el 4 de marzo de 2020, allegó su respectiva contestación, tuvo que entrever, que en el proceso se encontraban pendientes de resolver asuntos desde hacía más de seis meses, por cuestiones ajenas a las partes, circunstancia respecto de la cual, debo resaltar, evidentemente no es dable endilgarle al Juzgado, empero, ante la situación, el Juez, como sujeto activo en la
evidentemente no es dable endilgarle al Juzgado, empero, ante la situación, el Juez, como sujeto activo en la materialización de los derechos fundamentales de las personas, al evidenciar que el expediente aún no se encontraba en el Juzgado, pues así lo expuso en su respuesta, bien pudo haber solicitado al Consejo Seccional, que devolviera el proceso en un tiempo prudencial, y anexar la constancia de su diligencia en su contestación, sin que ello implicara una obligación impuesta a la Colegiatura, empero, claramente, ese tipo de actuaciones, que como se observa, no realizó el servidor judicial, son las que demuestran el accionar de los jueces en aras de la defensa de las garantías constitucionales de los ciudadanos, razón por la cual, la imposibilidad del Juez de proferir una decisión al no contar con el expediente en el despacho, debe ser contrapuesta con la posibilidad que este tenía de solicitar el proceso, la que sin lugar a dudas, se convirtió en un deber, una vez conoció de la existencia de esta acción constitucional. En ese orden, a mi juicio, la autoridad judicial pudo emprender acciones tendientes a que la situación que se presentó dejara de ser lesiva a una de las partes en el proceso, lo que, de haberse hecho, posiblemente, seRadicación n.°88851 4 SCLAJPT-11 V.00 hubiesen agilizado los trámites al interior del Consejo
proceso, lo que, de haberse hecho, posiblemente, seRadicación n.°88851 4 SCLAJPT-11 V.00 hubiesen agilizado los trámites al interior del Consejo Seccional de la Judicatura, para la pronta devolución del expediente, omisión que por sí sola, en mi sentir, transgrede los derechos de la tutelista. Así mismo, considero que si bien la Sala evidenció, que el 4 de marzo de 2020, el proceso fue devuelto al Despacho por parte de la referida Colegiatura, no estoy de acuerdo con que se le imponga a la accionante, el deber de seguir esperando el pronunciamiento del Juzgado, por el que independientemente de las circunstancias ya anotadas, la actora ha aguardado por más de 8 meses, y de ahí que tampoco puede ser admisible, que la célula judicial, teniendo conocimiento de esta acción, e incluso, con el expediente en su poder, y conforme se planteó en el fallo, después de más de dos meses de que le fuera devuelto el proceso, no haya emitido la correspondiente decisión. Es así que, considero que debieron tenerse en cuenta las circunstancias que se presentan en este caso, y que se resumen, en que por razones ajenas a la ejecutante, se ha prolongado en el tiempo la falta de una decisión, sin que el Juzgado, conociendo de la situación, acredite diligencia alguna desplegada de su parte, particularidades por las que, a mi juicio, debieron ampararse los derechos
Juzgado, conociendo de la situación, acredite diligencia alguna desplegada de su parte, particularidades por las que, a mi juicio, debieron ampararse los derechos fundamentales deprecados en la acción y en consecuencia, ordenársele al Juez, que en un tiempo perentorio, profiera la decisión por la que ha aguardado la demandante, e incluso, de no ser así, esto es, de no tutelar los derechos, por lo menos, era dable que en la parte resolutiva de la decisión, se exhortara al Juzgado, para que en ejercicio deRadicación n.°88851 5 SCLAJPT-11 V.00 las facultades legales de que se encuentra revestida esta autoridad judicial, estudiara la viabilidad de otorgarle prelación al estudio de los recursos interpuestos por la parte ejecutante en el proceso objeto de queja, lo que sin duda alguna, sería una postura tendiente a garantizar la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado