CSJ - STL3504-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3504-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL3504-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00055-01 Acta 6

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que FLOR ÁNGELA ÁVILA PIÑEROS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y CINCO

CIVIL MUNICIPAL hoy JUZGADO CUARENTA Y SIETE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00055-01

SCLAJPT-12 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que Jorge Lubin Sastoque adelantó proceso verbal de única instancia por lesión enorme o simulación contra la actora con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de compraventa del inmueble rural denominado « Las Acacias», por presunta falta de consentimiento par a ello, respecto de

instancia por lesión enorme o simulación contra la actora con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de compraventa del inmueble rural denominado « Las Acacias», por presunta falta de consentimiento par a ello, respecto de la escritura pública n.° 428 de 28 de abril de 2015.

Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal transformado en Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple mediante sentencia de 6 de octubre de 2020, declaró que la mencionada escritura sufría de lesión enorme, por lo que declaró rescindido el contrato y señaló que la actora debía ajustar el justo precio y realizar la devolución de lo pagado.

La accionante instauró recurso extraord inario de revisión y la Sala convocada mediante proveído de 12 de diciembre de 2024 lo declaró infundado.

La parte activa se quejó de las providencias proferidas por las autoridades censuradas, pues a su juicio, «aceptaron un dictamen pericial sin exigir los documentos que acreditaran la idoneidad del perito evaluador, en desconocimiento de la Ley 1673 de 2013 y la Resolución 23705 de 2015 expedidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00055-01

SCLAJPT-12 V.00 3 por la Superintendencia de Industria y Comercio, donde se sancionó al perito Jorge Arcenio Prado Brando por ejercicio ilegal de la actividad valuatoria» , situación que afectó el resultado del proceso en cuestión y derivó en un perjuicio patrimonial en su contra.

sancionó al perito Jorge Arcenio Prado Brando por ejercicio ilegal de la actividad valuatoria» , situación que afectó el resultado del proceso en cuestión y derivó en un perjuicio patrimonial en su contra.

Agregó que se desestimaron las nuevas pruebas aportadas, la s cuales, en su sentir, evidencia ban las irregularidades en la designación y actuación del auxiliar de justicia, así como el desconocimiento de los estándares establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

Con base en lo anterior, la actora acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó que se dejaran sin efecto las decisiones de 6 de octubre de 2020 y 12 de diciembre de 2024 emitidas por las autoridades convocadas, primera que resolvió el trámite verbal y segunda que resolvió el recurso de revisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 14 de enero de 2025 y, mediante proveído del día siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en l os trámites censurados, con el fin de que ejerciera n su derecho de contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00055-01

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El vinculado Jorge Lubin Sastoque Santiago solicitó declarar improcedente la acción constitucional por ausencia de requisitos formales y sustanciales. Acusó que la gestora pretendía crear nuevas instancias procesales para rectificar omisiones anteriores, especialmente la falta de contradicción

declarar improcedente la acción constitucional por ausencia de requisitos formales y sustanciales. Acusó que la gestora pretendía crear nuevas instancias procesales para rectificar omisiones anteriores, especialmente la falta de contradicción del peritaje presentado.

La Sala convocada mencionó que se atenía a las razones que se expusieron en la decisión de 12 de diciembre de 2024.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de enero de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo invocado. Para ello, se refirió a los argumentos que expuso la Sala censurada en la decisión de 12 de diciembre de 2024 e indicó que la misma no se encontraba desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que revestía la misma, ni se observaba violación de derechos que habilitaran la intervención del juez constituciona l y, contrario a ello, era una providencia plausible basada en las normas y jurisprudencia pertinente.

Adicionalmente, expuso que la tutelante «no cuestionó en la oportunidad procesal oportuna la idoneidad del perito ni su falta de inscripción en el registro pertinente, como tampoco objetó el dictamen pericial o el auto que lo admitió como prueba, sin que las decisiones fustigadas hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00055-01

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Finalmente, dijo que respecto de la providencia de 6 de octubre de 2020 no se cumplía con la inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

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Finalmente, dijo que respecto de la providencia de 6 de octubre de 2020 no se cumplía con la inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, adujo que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, por cuanto la omisión de una ley y la negligencia de darle aplicación a la Resolución 15288 de 2022 de la Superintendencia de Industria y Comercio, atentaba contra intereses de la actividad avaluadora, que realizaban los auxiliares de la justicia que elaboran avalúos.

Mencionó que presentó la tutela dentro del término razonable desde la vulneración de sus garantías, teniendo en cuenta la providencia que resolvió el recurso de revisión, por lo que debía revisarse el asunto en cuestión en debida forma.

Reiteró argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó que se revocara el fallo de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00055-01

SCLAJPT-12 V.00 6 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

SCLAJPT-12 V.00 6 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la actora al emitir la providencia de 12 de diciembre de 2024 por medio del cual resolvió el recurso extraordinario de revisión. Igualmente, si el Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, anteriormente Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá al proferir el fallo de 6 de octubre de 2020 afectó las prerrogativas de la actora. Igualmente,

En relación con el primer reparo, se advierte que resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00055-01

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Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que

procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00055-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura dictada por la Sala convocada - 12 de diciembre de 2024 - y la presentación de la queja - 14 de enero de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra dicha determinación no se tiene otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

El juez plural convocado en lo que respecta a la causal primera referida a que se encontraron documentos que de tenerse en cuenta hubieran variado la decisión del juez, consideró plausiblemente que no resultaba aplicable porque la Resolución 15288 del 28 de marzo de 2022 de la Superintendencia de Industria y Comercio es posterior al fallo del 6 de octubre de 2020, bajo el entendido que no se puede alegar como prueba nueva un documento que no existía al momento d e la sentencia . Para ello, citó jurisprudencia al respecto y expuso que:

No es una pieza que se desconociera cuando se emitió la determinación judicial o se haya encontrado conocido con posterioridad, pues simplemente esa prueba no existía, lo cual es lo que reclama la corte y en el precedente citado. De modo que

No es una pieza que se desconociera cuando se emitió la determinación judicial o se haya encontrado conocido con posterioridad, pues simplemente esa prueba no existía, lo cual es lo que reclama la corte y en el precedente citado. De modo que aquí no se presenta la circunstancia de una prueba existente que se desconociera y que no se hubiera podido aportar antes de que se emitiera el fallo. Por el contrario, lo que advertimos fue que la señora Flor Ángela, con posterioridad a la sentencia el 27 de octubre de 2020, promovió la queja ante la superintendenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00055-01

SCLAJPT-12 V.00 8 para que se pudiera proferir la resolución mencionada.

[…] la señora Flor en el […] término consagrado para contestar concretamente en el acápite de pruebas documentales no se refirió a este documento, se procuró por presentar otras copias, como la promesa de compraventa celebrada, el otrosi que se hizo, la solicitud en respuesta a un derecho de petición a la perimetral de occidente que está relacionada con una obra que se iba a ejecutar para poder acceder mejor al predio y no cuestionó de ninguna manera el dictamen pericial que había aportado la parte contraria en ese oportunidad y tampoco cuestionó el auto por el cual esa prueba fue admitida.

Mucho menos hizo referencia o alusión al hecho de que el perito que había rendido ese dictamen no estaba incluido en el RA. Y es cierto que efectivamente faltó ese requisito o esa situación en el peritaje, sin embargo, tampoco se p uede atribuir esa situación que es el documento nuevo que estamo s estudiando como un

que había rendido ese dictamen no estaba incluido en el RA. Y es cierto que efectivamente faltó ese requisito o esa situación en el peritaje, sin embargo, tampoco se p uede atribuir esa situación que es el documento nuevo que estamo s estudiando como un hecho que no hubiera podido conocer o un documento que no se hubiera podido aportar por la parte que lo aduce ahora por obra de la contraparte […].

Luego, el Colegiado convocado analizó la causal octava sobre nulidad originada en la sentencia e indicó que la falta de inscripción del perito en el registro era un asunto de eficacia probatoria y no una causal de nulidad procesal, así:

Decimos que no pu ede ser de otro modo porque aun considerando la ausencia de inscripción de la persona que elaboró el peritaje en el RAA, lo cual es cierto, es un problema de estudio relacionado con la prueba, pero para su eficacia. Aquí no hubo un cuestionamiento de la prueba inicialmente y la juez por eso hizo una valoración de la prueba y si bien pudo haber sido un problema de eficacia de la prueba, en el marco del estudio de una causal de revisión restrictivo, como es el recurso que hemos anunciado desde el principio, n o implica una nulidad ocurrida en la sentencia, como lo hubiera sido por ejemplo la falta de motivación del juez.

Finalmente, respecto de las causales segunda, tercera y cuarta sobre falsedad documental y condenas penales, el Tribunal consideró que no se configuran porque la denuncia penal contra el perito aún está en indagación preliminar y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00055-01

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Tribunal consideró que no se configuran porque la denuncia penal contra el perito aún está en indagación preliminar y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00055-01

SCLAJPT-12 V.00 9 sanción administrativa de la S uperintendencia de Industria y Comercio no equivalía a una condena penal. En ese sentido mencionó que:

Desde esta perspectiva es claro que la ausencia de un pronunciamiento por la justicia penal imposibilita la configuración de cualquiera de estas tres causales. En ese orden de ideas, como la noticia criminal no se encuentra en la etapa mencionada, pues es indudable anotar el fracaso de las causales invocados. Ahora, si bien la SIC impuso una sanción pecuniaria al experto y sostuvo que la actividad que él realizó fue ilegal, y estoy citando esa palabra que contiene la resolución, no pasa de ser una mera actuación administrativa y una sanción con ese rasgo que no puede configurarse desde la perspectiva de un tipo penal. Esa afirmación de la resolución de la superintendencia no es una imputación ni a una actividad ilícita.

De ahí que, el juez plural censurado afirmó que esas fueron las causales que se invocaron y que no había forma de reconocer ninguna de ellas, por tanto, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las

no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00055-01

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora bien, f rente al segundo reparo, esto es, la denuncia de la decisión al interior del ordinario, se tiene que el término que transcurrió desde la determinación censurada – 6 de octubre de 2020 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 13 de enero de 2025 -, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez,

razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Ahora, conviene señalar que no es de recibo el argumento de la parte actora respecto de que era razonable el término para presentar la tutela por cuanto se miraba desde la fecha del fallo del recurso de revisión, pues se tratanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00055-01

SCLAJPT-12 V.00 11 de asuntos distintos, por lo que si denunciaba la sentencia del proceso ordinario, pudo haber acudido a este mecanismo desde el momento de su notificación, teniendo en cuenta que es un trámite de única instancia.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnad o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnad o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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