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CSJ - STL3505-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3505-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3505-2020 Radicación n.° 88587 Acta n.° 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2020, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.Radicación n.° 88587

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, defensa, acceso a la administración de justicia, al principio de no agravación, entre otros, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

Para el efecto, manifestó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de marzo de 2012 dispuso casar de forma oficiosa y parcial la sentencia emitida en su contra, por el delito de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo y sucesivo, por el que

de 2012 dispuso casar de forma oficiosa y parcial la sentencia emitida en su contra, por el delito de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo y sucesivo, por el que fue condenado, y aclaró que «la inhabilidad para ocupar cargos públicos es de carácter absoluto e intemporal». Refirió que el 2 de enero de 2019 radicó memorial ante el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que solicitó la extinción de la sanción penal por el fenómeno de la prescripción, y consecuencia de ello la cancelación de la orden de captura y el archivo de las diligencias; que la petición fue negada el 3 de mayo de 2019, únicamente respecto de la inhabilidad para ejercer cargos públicos; que contra esa determinación, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 30 de septiembre de 2019, rechazó la alzada y «sugirió» con el argumento de que «como se trata de una decisión debidamente ejecutoriada, susceptible de modificación 2Radicación n.° 88587 SCLAJPT-12 V.00 únicamente por vía de la acción de revisión, figura procesal a la que el penado podrá recurrir en aras de obtener la modificación alegada» Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los

únicamente por vía de la acción de revisión, figura procesal a la que el penado podrá recurrir en aras de obtener la modificación alegada» Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados, y «se DEJE SIN EFECTOS, lo decidido en el punto “ii)” del numeral segundo de la parte resolutiva del [f]allo de [c]asación fechado el 21 de marzo de 2012, en lo concerniente cuando se dispone “dejar en claro que la inhabilidad para ocupar cargos públicos impuesta al mencionado es de carácter absoluto e intemporal”, disposición que ha generado o determinado el error legal desarrollado en las Providencias del H. Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. (…) y el I. (sic) Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad». (mayúsculas en el escrito original)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento de la acción de tutela se asignó en primera instancia a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y fue admitida mediante proveído de 10 de febrero de 2020, en el que corrió traslado a las partes e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término del traslado, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que el señor Gustavo Abraham Castellanos Gualteros, fue condenado por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que el señor Gustavo Abraham Castellanos Gualteros, fue condenado por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena de 84 meses de prisión y multa de 3Radicación n.° 88587 SCLAJPT-12 V.00 $119.815.273., tras hallarlo penalmente responsable por el delito de peculado por apropiación y a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; decisión que modificada por el superior en el sentido de condenarlo al pago de 75 SMMLV por concepto de perjuicios; que el 21 de marzo de 2012 la Sala de Casación Penal de esta Corporación casó la sentencia de manera oficiosa en relación con la anterior condena y aclaró que «la inhabilidad para ocupar cargos públicos, impuesta a Castellanos Gualteros es de carácter absoluto e intemporal» ; que el 29 de mayo de 2012 el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá remitió las diligencias a los de ejecución de penas. Que el 9 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, ordenó elaborar las comunicaciones de la sentencia, librar las órdenes de captura y remitir el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; que el 13 de noviembre de 2018 ese despacho avocó el conocimiento y «ordenó compulsar copias

y remitir el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; que el 13 de noviembre de 2018 ese despacho avocó el conocimiento y «ordenó compulsar copias disciplinarias en contra del personal del Juzgado 49 Penal de Circuito de esta ciudad, en atención a la tardanza en la emisión de comunicaciones […]. Así mismo se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara copia del registro civil de defunción del condenado, toda vez que en la revisión documento en la página de dicha entidad registraba “cancelado por muerte”»; que el 3 de mayo de 2019 se decretó la prescripción de la sanción penal, y en la misma decisión «se compulsaron copias disciplinarias ante el Consejo Superior de 4Radicación n.° 88587 SCLAJPT-12 V.00 la Judicatura en contra de los Jueces 49 Penal del Circuito Adjunto y 49 Penal del Circuito de Bogotá, en orden a que se investigara la posible falta disciplinaria de los funcionarios encargados de remitir el proceso a Ejecución de Penas para su vigilancia». Que es en este momento cuando el accionante manifiesta con la sentencia de casación, la que fue emitida el 21 de marzo de 2012, «sin que en el transcurso del tiempo y hasta la declaratoria de la prescripción de la sanción hubiese mostrado su inconformidad» , y concluyó que la providencia dictada por ese juzgado dentro del cual decretó la

hasta la declaratoria de la prescripción de la sanción hubiese mostrado su inconformidad» , y concluyó que la providencia dictada por ese juzgado dentro del cual decretó la prescripción de la sanción penal del condenado y negó el archivo de las diligencias, estuvo ajustada a derecho y que no puede al reclamante pretender que la tutela sea una instancia adicional para obtener una resolución favorable a sus pedimentos. La UGPP, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y ordenar la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que no existe un vínculo real de la entidad con los hechos materia de tutela. La Fiduprevisora S.A., en nombre y representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, aseveró que el accionante pretende debatir la inhabilidad que le fue impuesta para ejercer cargos públicos lo cual resulta improcedente, puesto que dicha acción 5Radicación n.° 88587 SCLAJPT-12 V.00 constitucional no es un recurso para controvertir decisiones de los jueces ordinarios ni una tercera instancia, y que además, la petición de amparo incumple con el requisito de la inmediatez, ya que la sentencia proferida en sede de casación que invoca, data del 21 de marzo de 2012. Entre tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expuso los argumentos por los

inmediatez, ya que la sentencia proferida en sede de casación que invoca, data del 21 de marzo de 2012. Entre tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expuso los argumentos por los cuales en auto del 30 de septiembre de 2019 rechazó el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante, al considerar que «los imperativos impartidos constituían órdenes derivadas de la declaratoria de extinción de la sanción penal, no susceptible de modificación alguna por cuenta de su naturaleza, así como de la firmeza adquirida por la sentencia de condena» El Procurador 370 Judicial para Asuntos Penales solicitó declarar improcedente la acción constitucional, puesto que la determinación atacada no es susceptible de enmienda por vía constitucional, además adujo que, en sede de tutela se ha precisado que la inhabilidad de carácter intemporal previsto en el artículo 122 de la C.P., no supone una vulneración de los derechos fundamentales, y que «la parte actora confunde los efectos de la extinción de la sanción penal con el impedimento que se genera con la inhabilidad constitucional». Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta al escrito de tutela, refirió que «el 6Radicación n.° 88587 SCLAJPT-12 V.00 accionante cree equivocadamente que la prohibición de contratar o ejercer cargos públicos, a que se refiere el artículo

6Radicación n.° 88587 SCLAJPT-12 V.00 accionante cree equivocadamente que la prohibición de contratar o ejercer cargos públicos, a que se refiere el artículo 122 de la Constitución Política, solamente se aplica a quienes fueron juzgados y condenados con ocasión de conductas cometidas contra la administración pública con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 2004», que esta disposición eleva a rango constitucional una inhabilidad permanente para ocupar cargos públicos a quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo por delitos contra la administración de justicia, por ende, pretender que esta no se aplique «con base en una equivocada concepción del principio según el cual nadie puede ser juzgado y sancionado sino conforme a la ley previa al acto que se imputa, es equivocado» , por lo que no puede alegarse transgresión alguna «con base en una lectura desatinada del concepto del debido proceso». Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto en primer grado, mediante fallo del 19 de febrero de 2020, negó la protección reclamada por ausencia del presupuesto de inmediatez, toda vez que la sentencia de casación cuestionada por el actor fue emitida el 21 de marzo de 2012, mientras que la petición de amparo constitucional fue presentado el 6 de febrero de 2020, para lo cual expresó que «su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con

de 2012, mientras que la petición de amparo constitucional fue presentado el 6 de febrero de 2020, para lo cual expresó que «su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación para que hasta ahora aquel considere lesionadas sus prerrogativas superiores debido a tal actividad desplegada por la Sala de Casación Penal de esta corporación». 7Radicación n.° 88587

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó, para lo cual seña ló que no se tuvo en cuenta la solicitud presentada el 2 de enero de 2019 ante el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y los recursos de reposición y de apelación formulados contra lo resuelto por el juez singular, y que fue rechazado el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por lo que afirmó que « no se han cumplido los seis meses de los que trata la jurisprudencia»; que el recurso de revisión propuesto por el tribunal en mención le « generaría mayores perjuicios al accionante por cuya razón el mismo, acudió a la [a]cción de

[t]utela, por diversas razones, entre ellas, la inmediatez […] lo demorado del proceso de [r]evisión, por ser un trámite procesal complejo y largo […]». Que se dejó de estudiar de fondo la «vio lación manifiesta

[t]utela, por diversas razones, entre ellas, la inmediatez […] lo demorado del proceso de [r]evisión, por ser un trámite procesal complejo y largo […]». Que se dejó de estudiar de fondo la «vio lación manifiesta de sus derechos, PRIMANDO POR MANDATO CONSTITUCIONAL LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, sin poderse omitir el análisis puntual en lo concerniente a las irregulares efectos de lo decidido en 21 de marzo de 2012, cuya vigencia nace con las decisiones» de los accionados por no haberse aplicado por estos, la excepción de constitucionalidad contenida en el artículo 4 de la Carta Política, y peticiona se revoque el fallo impugnado y se deje sin efectos lo decidido por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como lo resuelto el 30 de septiembre de 2019 por 8Radicación n.° 88587 SCLAJPT-12 V.00 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. (mayúsculas y negritas en el texto)

IV. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para resolver el presente asunto en segunda instancia, conforme a las reglas contenidas en el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela está sometida a unos presupuestos de procedibilidad, entre ellos se encuentra la inmediatez y la

Decreto 1983 de 2017. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela está sometida a unos presupuestos de procedibilidad, entre ellos se encuentra la inmediatez y la subsidiariedad. Sobre el primero de tales requisitos, el artículo 86 de la Carta Política, establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». (negrillas para resaltar). A partir de lo anterior, los órganos de cierren han decantado que el plazo razonable para acudir a la acción excepcional con miras a la « protección inmediata» de las 9Radicación n.° 88587 SCLAJPT-12 V.00 garantías superiores es de seis meses, contados a partir del momento en que se presenta el supuesto quebranto de los derechos, ello se justifica en que, lo que se busca con la solicitud de amparo, es resolver con carácter de urgencia una determinada situación que pueda tener tal connotación de generar una vulneración que pueda resultar en un perjuicio irremediable, de allí que deba analizarse cada caso particular para verificar si se cumple con dicha exigencia, o si la parte que implora el resguardo se encuentra dentro de alguna de

generar una vulneración que pueda resultar en un perjuicio irremediable, de allí que deba analizarse cada caso particular para verificar si se cumple con dicha exigencia, o si la parte que implora el resguardo se encuentra dentro de alguna de las causales que haga posible flexibilizar el requisito, pues de otra manera la tardanza en acudir al mecanismo constitucional desvirtúa la existencia de la vulneración, de suerte que requiera una solución inmediata. Sobre este asunto, la Corte Constitucional en sentencia SU 108-2018, dijo que el principio de la inmediatez: «se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros , que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. […]este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en

sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica 1, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones 1 Ibíd. 10Radicación n.° 88587 SCLAJPT-12 V.00 judiciales.2 Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 20053, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la

sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. (mayúsculas y negrillas en el texto)

En el presente caso, si bien el tutelante por conducto de su apoderado se esfuerza para mostrar que se cumple con el presupuesto temporal, cuando dice que entre la fecha de la providencia de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, 30 de septiembre de 2019, y la presentación de la tutela, 6 de febrero de 2020, no han transcurrido los seis meses fijados por la jurisprudencia como razonables para acudir a este mecanismo, lo cierto es que lo que pretende cuestionar en esta sede el señor Castellanos Gualteros, es la sentencia dictada en sede de casación por la homóloga Sala Penal, tal afirmación se desprende de la simple lectura de la petición plasmada en el acápite del escrito tutelar con el mismo nombre, en el que solicita dejar sin efectos lo resuelto en el 2 Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las sentencias T-541 de 2006, T-1009 de 2006 y T-246 de 2015, entre otras.3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

11Radicación n.° 88587 SCLAJPT-12 V.00 punto «“ii” del numeral segundo de la parte resolutiva del [f]allo de [c]asación fechado 21 de marzo de 2012» , aunque en el escrito de impugnación cambia su petición y alude a que se deje sin efectos la decisión del tribunal del 30 de septiembre de 2019, cuando lo cierto es que si estimó que había una «irregularidad» en la sentencia de casación, debió acudir de forma «inmediata», en el entendido del plazo razonable de seis meses, en busca de la protección que ahora depreca. En el caso bajo análisis no hay razón alguna que justifique la tardanza del actor para acudir al resguardo en aras de que se le salvaguarden las prerrogativas que aduce le fueron desconocidas por los jueces convocados a este trámite; y si llama la atención que el señor Gustavo Abraham Castellanos Gualteros alegue el presunto desconocimiento de sus derechos y un supuesto perjuicio, precisamente después de que se declaró la prescripción de la pena impuesta por el delito de peculado por apropiación cometido cuando se desempeñaba como director de la oficina del barrio Restrepo de Bogotá, de la extinta Caja de Crédito Agrario, y que curiosamente durante todo el tiempo desde que se dictó la sentencia que culminó con el proceso penal, 21 de marzo de 2012, no se libraron las órdenes de captura ni se remitió el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de

sentencia que culminó con el proceso penal, 21 de marzo de 2012, no se libraron las órdenes de captura ni se remitió el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y que según informó el Juzgado Quince Penal con esas funciones, el cupo numérico asignado a él, figuraba en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como «cancelada por muerte», lo que llevó a la funcionaria al mando de ese despacho, a compulsar las copias para ante las 12Radicación n.° 88587 SCLAJPT-12 V.00 autoridades correspondientes, para que investigaran esas situaciones. Así las cosas, al no darse los presupuestos que permitan el estudio de la acción de amparo, se procederá a revocar la sentencia impugnada para en su lugar declarar la improcedencia de la misma.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada

por GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS

contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 88587

SCLAJPT-12 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14

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