CSJ - STL3506-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3506-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3506-2020 Radicación n.° 88669 Acta 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada JAVIER MARTÍNEZ LEONES, contra la decisión proferida el 26 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Javier Martínez Leones, instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.˚ 88669 proceso y acceso a la justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
El accionante justificó la salvaguarda de su derecho en lo siguiente: «[…] que mediante escritura pública No. 1360 del 1 de junio de 2010 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, Javier Antonio Martínez Fuenmayor le vendió el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 040-6342, el que se le había adjudicado a éste en la sucesión de Alcira Manjarres Barros, protocolizada en escritura pública No. 2600 del 30 de septiembre de 2009 de la misma Notaría».
en la sucesión de Alcira Manjarres Barros, protocolizada en escritura pública No. 2600 del 30 de septiembre de 2009 de la misma Notaría». «Narra que no obstante en sentencia del 11 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Familia de esa localidad negó la acción de «petición de herencia» que Eduardo Barros Manjarres, como heredero de Alcira Manjarrés Barros, tramitó contra el citado señor Javier Antonio, la decisión fue revocada el 26 de abril de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma urbe, ordenándose la adjudicación del aludido bien en partes iguales a los allí intervinientes, conforme quedó inscrito el 2 de octubre de 2015 en la anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria respectivo». «Finalmente asegura, que al momento de admitirse la precitada acción, Javier Antonio ya le había vendido a él el inmueble en comento, por lo que el señor Eduardo Barros Manjarrés erró en la vía que escogió para hacer exigible su derecho herencial, pues, asegura, debió fue iniciar un proceso para la reivindicación de cosas hereditarias, y necesariamente citarlo a él al trámite, por lo menos desde que con oficio No. 0402022EE08936 del 20 de octubre de 2011 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla informó al Juzgado Primero Civil de Familia de esa localidad que él es 2Radicación n.˚ 88669
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla informó al Juzgado Primero Civil de Familia de esa localidad que él es 2Radicación n.˚ 88669 el propietario del bien, situación que, dice, al haberle generado una afectación que se mantiene en el tiempo, justifica la intervención del juez de tutela a su favor». Por lo anterior el tutelante pidió «Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda con radicado 193 – 2010 inclusive». (Fols. 1 a 34). 3Radicación n.˚ 88669 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de febrero de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y se vinculó a las partes intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado No. 2010 – 00193, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, remitieron un informe de las actuaciones realizadas dentro del proceso mencionado y copias de los fallos de primera y segunda instancia. (Fols. 49 a 65). Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 26 de febrero de 2020, negó la protección reclamada, al concluir que «[…] no cabe duda para la Sala que la solicitud de amparo elevada por el señor Javier Martínez Leones resulta improcedente, toda vez que, en un acto
la Sala que la solicitud de amparo elevada por el señor Javier Martínez Leones resulta improcedente, toda vez que, en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar el mecanismo ordinario que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección».
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.˚ 88669 Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante la impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 83 a 85).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de la Constitución Política, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro
la soporten. Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. 5Radicación n.˚ 88669 Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se dirige contra las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario de petición de herencia, que interpuso Eduardo Barros Manjarrés frente a Javier Antonio Martínez Fuenmayor, pues en su sentir no se le vinculó como tercero interviniente a dicho procedimiento.
dentro del proceso ordinario de petición de herencia, que interpuso Eduardo Barros Manjarrés frente a Javier Antonio Martínez Fuenmayor, pues en su sentir no se le vinculó como tercero interviniente a dicho procedimiento. Sin embargo, se evidencia que el tutelante no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues, el aquí accionante, no hizo uso del recurso extraordinario de revisión. De manera que, no es viable utilizar esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que sin duda, era el idóneo y eficaz para el propósito referido. Es de advertir, que el numeral 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso prevé como causal de revisión 6Radicación n.˚ 88669 «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Adicional a ello, el artículo 356 ibidem dispone que «Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción». Lo dicho, lleva a inferir que el promotor ha decidido no emplear el mencionado recurso por su propia incuria; por
público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción». Lo dicho, lleva a inferir que el promotor ha decidido no emplear el mencionado recurso por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Por tanto ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del actor, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se adelantan, o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto providencias 7Radicación n.˚ 88669 que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. Ello imposibilita la utilización de este instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelantó y frente al cual,
utilización de este instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelantó y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento. Por lo señalado se procederá se revocar la sentencia impugnada y en su lugar se declarará improcedente el resguardo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expresadas.
8Radicación n.˚ 88669
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.˚ 88669
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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