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CSJ - STL3506-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3506-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3506-2024 Radicación n.° 106795 Acta 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que SANDRA MARQUESA VÁSQUEZ CASTILLA interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 28 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE LOS PATIOS, NORTE DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el 28 de febrero de 2014, la petente y Manuel de Jesús CarrilloRadicación n.° 106795 2

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Gullo celebraron un contrato de compraventa de un terreno para la construcción de un proyecto de vivienda. En virtud de dicho convenio, la primera, se comprometió a aportar un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la avenida 10 y 11 del barrio del Municipio de Los Patios, con matrícula inmobiliaria 260-56955,

un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la avenida 10 y 11 del barrio del Municipio de Los Patios, con matrícula inmobiliaria 260-56955, saneado de hipotecas e impuestos, avaluado en $330.000.000, valor que incluyó desenglobes y escrituraciones. Por su parte, el segundo figuró como socio ejecutor y se obligó a prestar sus conocimientos como arquitecto en el desarrollo del proyecto, esto es, diseños, planos, viabilidad, factibilidad, estudios análisis, planeación, organización, dirección, construcción, control, administración y logística. Ambas partes convinieron que a la hoy petente, además de los réditos del proyecto, se le devolvería el valor del inmueble aportado, mientras que el arquitecto recibiría la suma de $82.500.000., pagadero al finalizar el proyecto. Tiempo después, la hoy convocante promovió proceso ejecutivo contra Manuel de Jesús Carrillo Gullo, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por (i) la suma de $212.150.000, correspondiente al saldo del precio pactado en el contrato referido (ii) $9.852.000, por concepto del porcentaje de ganancia del 5% sobre la utilidad neta del proyecto de vivienda, (iii) $13.616.000 por concepto de ajuste proporcional al valor del lote de terreno mencionado, derivado del incremento en el valor de las viviendas y (iv) intereses moratorios sobre cada rubro mencionado.

ajuste proporcional al valor del lote de terreno mencionado, derivado del incremento en el valor de las viviendas y (iv) intereses moratorios sobre cada rubro mencionado. El asunto se asignó en primera instancia al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, bajo el radicado 2018-00228,Radicación n.° 106795 3 SCLAJPT-12 V.00 autoridad que, mediante proveído de 11 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago en la forma solicitada y decretó medidas cautelares. La anterior decisión fue recurrida en reposición por el ejecutado, quien, además, propuso las excepciones previas, de falta de requisitos y anexos formales del título ejecutivo por falta de claridad y exigibilidad del mismo y compromiso o clausula compromisoria. Mediante auto de 4 de marzo de 2019, el Juzgado cognoscente resolvió la reposición favorablemente y, en tal orden, revocó el mandamiento de pago, al considerar que, en efecto, se configuraba falta de competencia por existencia de cláusula compromisoria entre las partes, con lo cual, el diferendo debía resolverlo la justicia arbitral. La ejecutante apeló la decisión y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la revocó, a través de proveído de 20 de mayo de 2019. En su lugar, devolvió el proceso al despacho de origen, a quién ordenó asumir nuevamente la competencia del proceso y emitir nueva decisión en el trámite, pronunciándose sobre la totalidad de los argumentos expuestos por vía de reposición.

origen, a quién ordenó asumir nuevamente la competencia del proceso y emitir nueva decisión en el trámite, pronunciándose sobre la totalidad de los argumentos expuestos por vía de reposición. El Juzgado censurado analizó nuevamente el asunto y, mediante auto de 16 de julio de 2019, negó la orden ejecutiva, al considerar que «no puede señalarse a la demandada deudora de una obligación que no consta en ningún documento, o título proveniente de ésta, y en caso de que existiera, no existe ninguna prueba que demuestre que se haya dado cumplimiento por el demandante». La anterior determinación fue impugnada por la gestora y revocada por el Tribunal convocado, a través de providencia de 19 de febrero deRadicación n.° 106795 4 SCLAJPT-12 V.00 2020, autoridad que estimó que «el título ejecutivo cumple con los presupuestos establecidos por el legislador». Aunado a ello, analizó las excepciones previas propuestas por la demandada, las negó, y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de conocimiento para tramitar las excepciones de mérito. Devuelto el expediente al juzgado, el 10 de octubre de 2022 se celebró la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, en la cual el a quo insistió en que el título base de recaudo, no prestaba mérito ejecutivo, dado que i) no existía claridad de las cláusulas contractuales establecidas entre las partes, ii) los suscriptores del contrato no establecieron las obligaciones a cargo de cada una de ellos y iii) no se determinaron claramente las obligaciones que se cumplieron y las que no.

contractuales establecidas entre las partes, ii) los suscriptores del contrato no establecieron las obligaciones a cargo de cada una de ellos y iii) no se determinaron claramente las obligaciones que se cumplieron y las que no. Ambas partes apelaron la decisión y el Colegiado censurado la confirmó en providencia de 7 de noviembre de 2023, al estimar que las pruebas allegadas al juicio únicamente mostraban que la suma adeudada no estaba clara y que los documentos allegados como título ejecutivo eran ambiguos. Inconforme con lo anterior, la promotora acudió a la tutela, porque, en su criterio, el ad quem omitió realizar el análisis y el cotejo respectivo para establecer los valores ciertos de las viviendas. Aunado a ello, indicó que se manifestó una clara denegación de justicia en la afirmación que realizó el Tribunal, relativa al valor probatorio de algunos comprobantes de egreso y cotejo del dictamen pericial con los contratos de dación en pago.Radicación n.° 106795 5

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Señaló, además, que se cuenta con elementos de juicio y toda la información necesaria que permite adoptar una decisión ajustada a derecho y a la realidad, para decidir de fondo el asunto y determinar los derechos de cada una de las partes. En ese contexto, se extrae que pretendió dejar sin efecto jurídico la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de 7 de noviembre de 2023. Como medida provisional, solicitó mantener vigente las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo, mientras se resuelve el presente trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de Cúcuta, de 7 de noviembre de 2023. Como medida provisional, solicitó mantener vigente las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo, mientras se resuelve el presente trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de febrero de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Por último, negó la medida provisional solicitada Durante el término correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión y remitió el link del expediente.

El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios indicó que no afectó derechos fundamentales de la accionante con sus decisiones; por tanto, solicitó se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo.Radicación n.° 106795 6

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Manuel de Jesús Gullo, en calidad de vinculado, narró los hechos que originaron el trámite ejecutivo que promovió la peticionante y expuso, además, los «daños irreparables» que la situación le ha causado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la homóloga de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 28 de febrero de 2024, al considerar que la providencia censurada no adolece del

Luego de surtirse el trámite correspondiente, la homóloga de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 28 de febrero de 2024, al considerar que la providencia censurada no adolece del yerro atribuido, descartándose el acaecimiento de un desafuero evidente que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en los precedentes de esta Colegiatura y en las pruebas válidamente allegadas.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en laRadicación n.° 106795 7 SCLAJPT-12 V.00 causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio

7 SCLAJPT-12 V.00 causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso que se analiza, la promotora cuestiona la decisión de 7 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual zanjó el proceso objeto de queja. Por tanto, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados anteriormente, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de la determinación cuestionada, se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el Tribunal cuestionado realizó inicialmente un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales. A continuación, ahondó en las disposiciones legales que consagran

transgresión de prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el Tribunal cuestionado realizó inicialmente un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales. A continuación, ahondó en las disposiciones legales que consagran la ejecución de obligaciones y relacionó el título aportado con la demanda y demás documentales allegados al informativo por cada una de las partes.Radicación n.° 106795 8

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Se refirió a las pruebas practicadas en audiencia, entre estas, al interrogatorio de las partes, los testimonios de Rafael Antonio Sierra Suárez, Yaneth Zulay Pedraza Villán, José Enrique Varón Rico, Pablo Antonio Ortega Herrera, Wilson Javier Mora Torres, Clara Viviana Franco Flórez, Maricel Cabeza Rincón yel interrogatorio al perito ingeniero. Posteriormente, resaltó que la existencia del contrato no fue controvertida por las partes y en consecuencia, analizó si del mismo se desprendía la condición de claridad que debía contener la obligación, la cual implicaba que no ofreciera motivo de duda en su contenido jurídico. Es así, como determinó que: […] en el caso de autos esos elementos no se dan porque en el documento traído como título, no incluye en su contenido factores tan diversos como su quantum, nótese que en el contrato, tanto demandante como demandado se comprometen a hacer unos aportes, para lo que importa a este proceso, por parte de la aquí demandante, aporta un lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260-56955 saneado de hipotecas e impuestos, avaluado en $330.000.000, valor que cubre desenglobes y escrituraciones

inmobiliaria 260-56955 saneado de hipotecas e impuestos, avaluado en $330.000.000, valor que cubre desenglobes y escrituraciones correspondientes al proyecto a realizar en dicho lote, entonces, desde ya se advierte la oscuridad en el valor del lote, o por lo menos no emerge claro, del texto de los documentos aportados, luego de realizados estos trámites y descontados del precio, cual es el saldo que debía pagar el demandado a la actora, tampoco es claro, cuándo terminó la construcción de las viviendas del proyecto, lo anterior aunado a que se pactó el pago de un precio por la venta de cada casa, es decir, que se sujetó a varias condiciones, cuales eran la venta y entrega de cada casa al respectivo dueño, una vez suscrita la escritura de venta y cancelada la vivienda, lo que implicaba varias fases, 1) la venta y pago, 2) la suscripción de la escritura pública, 3) la entrega del bien, y brillan por su esencia las pruebas de que se cumplieron dichas condiciones y la fecha en que se concretaron todas estas. Advirtió que con la demanda solo se aportó el contrato y el otro sí al mismo, indicándose en este último que el valor que quedaba pendiente del contrato era de $149.000.000, pagaderos con la venta de 8 viviendas a razón de $18.625.000 por cada una, pero que el valor por el que se solicitóRadicación n.° 106795 9 SCLAJPT-12 V.00 librar orden de pago por concepto de saldo del precio del lote era superior, concretamente, $212.150.000. Recordó que, además, en la demanda se aludió a que presuntamente

9 SCLAJPT-12 V.00 librar orden de pago por concepto de saldo del precio del lote era superior, concretamente, $212.150.000. Recordó que, además, en la demanda se aludió a que presuntamente no se había cumplido con la obligación de dación en pago de los lotes 6 y 7, que la demandante transfirió a nombre del ejecutado y este vendió. No obstante, de la declaración de la testigo Clara Viviana Franco Flórez se extraía lo contrario, esto es, que a la petente le fueron entregados unos dineros, situación que la deponente indicó en los siguientes términos: «entonces a la señora Sandra yo le hice pagos, la mitad de la inicial y la otra mitad de la inicial yo apliqué al subsidio mi casa ya, eso se lo desembolsó mi casa ya el Banco, al señor, al arquitecto Manuel y también el crédito hipotecario, todos se los reembolsó a Manuel Carrillo». De otro lado, expuso el Tribunal convocado, que se desconocía cuál fue la utilidad que generó el proyecto, en cuanto al porcentaje de garantía del 5%, dado que tampoco era posible determinar con los documentos aportados, si existió o no incremento en el valor de cada vivienda o si fue el valor real de cada una, al estimar que la testigo antes citada enunció, además, que en la escritura se estipuló un valor mucho menor al cancelado por el bien, por el tema de los costos, desconociéndose, en consecuencia, el valor real de la venta. Aseveró que, de acuerdo con lo anterior, en el caso concreto no se configuró el requisito de «expresividad del título». En torno al reparo relativo a que no se hizo análisis de los

Aseveró que, de acuerdo con lo anterior, en el caso concreto no se configuró el requisito de «expresividad del título». En torno al reparo relativo a que no se hizo análisis de los comprobantes de egreso 089 del 24 de junio de 2014, por $10’000.000, 016 de 4 de abril de 2015 de $2’000.000, 206 de 3 de marzo de 2015 porRadicación n.° 106795 10 SCLAJPT-12 V.00 $1’000.000, 0220 de 10 de abril de 2015 de $2’000.000, que establecían el pago inicial de $15’000.000, los cuales el demandado pretendía hacer valer como pagos ajenos que se reportaron en la contestación a la demanda, consideró el Tribunal que tal argumento no era de recibo, dado que el pronunciamiento sobre dichos medios de convicción era irrelevante, ante la evidencia de que el título ejecutivo aportado no cumplía los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. Frente a los contratos de dación en pago, indicó: Ahora frente a los contratos de dación en pago, que establecen una cifra de $166’000.000, se recuerda que, según el demandado, finalmente las partes acordaron que dichos lotes no fueran entregados a la actora, sino que los vendiera y le entregara los dineros, que fueron acuerdos no contenidos en el contrato, ni el otro si, documentos donde no se pactó esta obligación como alternativa, es decir, la entrega de las escrituras o el pago del valor de los predios. En torno a que, en el contrato existe la cláusula décima que otorgaba un término de equilibrio de 2 años y los elementos de prueba demostraron que las ventas

alternativa, es decir, la entrega de las escrituras o el pago del valor de los predios. En torno a que, en el contrato existe la cláusula décima que otorgaba un término de equilibrio de 2 años y los elementos de prueba demostraron que las ventas de los inmuebles los mismos solo tuvieron existencia a partir del año 2017, se tiene que en el libelo se indica que las obligaciones se hicieron exigibles el 9 de junio de 2018, fechas que no concuerdan en nada con tal cláusula, pero al margen de ello, es que no existe certeza en el valor que le adeuda el demandado a la demandante y se reitera no se cumplen los tres requisitos a cabalidad, al momento de impetrar la demanda. En relación al dictamen pericial, advirtió: Los reparos referentes a que el dictamen pericial no se cotejó con los contratos de dación en pago, en donde el demandado se presenta como deudor en el 2018, de donde refulge el incumplimiento del demandado, no obstante el mismo dictamen buscan determinar el avaluó de las construcción de un muro de contención el cual era necesario para la adecuación del terreno previamente a la construcción de las vivienda (sic), valores que no se encuentra estipulados en el contrato celebrado entre las partes y pretendiendo demostrar en los gastos que incurrió el demandado, los testimonios de Clara Vivian y Wilson Javier establecen que, sí se giraron unos dineros, pero los pagos se hicieron a favor de Carrillo Gullo, inclusive en la escritura pública se establece que los gastos notariales se asumen por partes iguales, pero el demandado se los quiere cargar en total a la demandante; que tampoco se tuvo en cuenta que el demandado

Carrillo Gullo, inclusive en la escritura pública se establece que los gastos notariales se asumen por partes iguales, pero el demandado se los quiere cargar en total a la demandante; que tampoco se tuvo en cuenta que el demandado aportó documentos alterados en fotocopia, en específico el comprobante de pago por la suma de $121’000.000, que luego hace desaparecer, aduciendo que misteriosamente se le extravió, cuando debió entregárselo a su apoderado paraRadicación n.° 106795 11 SCLAJPT-12 V.00 que lo presentara en original, dichas pruebas lo único que muestran es que no está clara la suma adeudada, por lo que resultan irrelevantes ante los fundamentos que sirven para mantener la decisión, pues este material probatorio sólo era necesario revisarlo en caso de que debieran estudiarse las excepciones propuestas por el demandado, pero como quedó bien explicado, al momento de interponerse la demanda es que debe acreditarse la existencia de un título ejecutivo de donde emerja cristalina la obligación, con todas sus características y no pretender que éste se conforme a lo largo de la actuación. Como conclusión del anterior análisis, el a quem confirmó también la decisión apelada. De lo anterior, se extrae que las conclusiones adoptadas por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifraron en conclusiones plausibles, pues el juez plural analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó decisiones que consultan reglas mínimas de

juez plural analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó decisiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad y no pueden considerarse lesivas de prerrogativas superiores, al margen de si se comparten o no. De esta manera, al descartarse en las providencias censuradas un desafuero evidente, no puede el operador de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.Radicación n.° 106795 12

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Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.° 106795 13

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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