CSJ - STL3509-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3509-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3509-2024 Radicación n.° 106627 Acta 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR HERNANDO GARCÍA FRANCO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y «al principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se tiene que Enrique Rodrigo Parra Quiñónez instauró proceso divisorio contra el tutelante, para que se decretara la división material de un predio del cual ambos eran copropietarios.Radicación n.° 106627
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El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310302220140030301, autoridad que en sentencia de 13 de junio de
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310302220140030301, autoridad que en sentencia de 13 de junio de 2023 negó la pretensión, al considerar, en síntesis, que no era posible la segregación material invocada, «en tanto no cumple con las exigencias legales para ello, amen (sic) que, ante una posible división, al existir un garaje éste dejaría de cumplir con su propósito desquiciando el valor para alguno de los dueños y la entrada al tercer piso, de dividirse genera un impedimento de acceso». Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y, mediante providencia de 18 de diciembre de 2023, el Tribunal convocado la modificó, en el sentido de decretar la venta en pública subasta del inmueble, a fin de distribuir su producto entre los codueños a prorrata de sus respectivos derechos; asimismo, ordenó la actualización del valor del avalúo del bien y su posterior secuestro. En criterio del promotor, al modificar el fallo de primera instancia, el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, dado que valoró indebidamente las pruebas que sirvieron de soporte a dicha decisión. Además, omitió pronunciarse con relación a que el demandante -Parra Quiñónez- «ya [l]e había firmado una promesa de compraventa y que ya le había dado un dinero», avalando la decisión del juez, en la que únicamente se analizó la situación de división material del bien y no lo concerniente a aquel contrato entre las partes. Agregó que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que se iba a vender
ya le había dado un dinero», avalando la decisión del juez, en la que únicamente se analizó la situación de división material del bien y no lo concerniente a aquel contrato entre las partes. Agregó que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que se iba a vender la cuota parte del predio y que «actuando de mala fe y haciendo incurrir a 2Radicación n.° 106627 SCLAJPT-12 V.00 los funcionarios judiciales en error el señor Enrique Rodrigo Parra Quiñonez (sic) estaba dilatando las cosas para incumplir con lo pactado». Finalmente, mencionó que Enrique Rodrigo Parra Quiñónez adelanta proceso de reclamación de frutos en su contra, que se adelanta en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá. Por tanto, acudió al presente mecanismo tuitivo con el fin de obtener la revocatoria de la providencia de 18 de diciembre de 2023, proferida en segunda instancia, para que, en su lugar, se dicte una de reemplazo, «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de febrero de 2024 y fue repartida a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal efecto, el Tribunal convocado
autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal efecto, el Tribunal convocado defendió la legalidad de su actuación y manifestó que la súplica constitucional elevada no está llamada a prosperar, porque: (…) este escenario no es una suerte de tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento, u obtener una decisión en otro sentido al estar en mero desacuerdo con su labor hermenéutica y la aplicación de las normas que tuvieron como rasero un criterio razonable. 3Radicación n.° 106627
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Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, «al no estar legitimado en la causa por pasiva». Aunado a ello, requirió se declare improcedente el mecanismo constitucional. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite de tutela y advirtió que en ese despacho cursa un proceso verbal de reclamación de frutos de cosa común, radicado 202300402, donde funge como demandante Enrique Rodrigo Parra Quiñónez y, como demandado, Óscar Hernando García Franco, trámite que «ingresó al Despacho en calendas 31 de enero 2024, con notificación de la parte demandada, quien dentro del término de traslado guardo silencio». Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer
al Despacho en calendas 31 de enero 2024, con notificación de la parte demandada, quien dentro del término de traslado guardo silencio». Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo mediante fallo de 14 de febrero de 2024, al considerar que la decisión cuestionada es razonable; asimismo, estimó que el gestor desatendió las oportunidades legales que tenía a su alcance en el marco del proceso, pues no interpuso recurso de apelación contra el proveído del a quo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que, en su calidad de demandado, el fallo proferido en primera instancia era favorable a sus intereses, por lo que no tenía que apelarlo. Asimismo, insistió en los mismos argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i)
obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trasgredió los derechos fundamentales del promotor, al proferir la decisión de 18 de diciembre de 2023, por la cual modificó el auto de 13 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante 5Radicación n.° 106627
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2023, por la cual modificó el auto de 13 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante 5Radicación n.° 106627 SCLAJPT-12 V.00 el cual negó la división material deprecada en el proceso divisorio instaurado contra el tutelante. En ese contexto, en forma anticipada, se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; además, contrario a lo advertido por la Sala de Casación Civil, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia que zanjó la controversia y que es la censurada en este trámite tuitivo, no procedía ningún otro recurso. Dicho esto, y una vez revisada dicha decisión, se anticipa que la autoridad convocada estudió y resolvió el caso puesto a su conocimiento, con fundamento en las normas aplicables, las pruebas recaudadas en el curso de la actuación y la jurisprudencia sobre la materia. Es así como el colegiado accionado citó el artículo 467 del «C.P.C.» (sic), para determinar que «nadie está obligado a permanecer en indivisión, razón por la cual cada comunero tienen un arquetípico derecho a que se le ponga fin a la comunidad, bien mediante la partición material de la cosa común, ora a través de su división ad valorem» ; sin embargo, respecto de la partición material precisó que solo es posible si: (i) el bien es susceptible físicamente de tal figura y (ii) los derechos de los
material de la cosa común, ora a través de su división ad valorem» ; sin embargo, respecto de la partición material precisó que solo es posible si: (i) el bien es susceptible físicamente de tal figura y (ii) los derechos de los copropietarios no desmerecen por el fraccionamiento. De ahí, coligió que en ese asunto no resultaba posible la pretendida división material, pues si bien, según el certificado de tradición y libertad del predio objeto de la división, cada codueño era titular de una cuota de dominio de 50%, lo cierto es que, de conformidad con el dictamen pericial decretado de oficio por la a quo: 6Radicación n.° 106627 SCLAJPT-12 V.00 […] el predio objeto de fraccionamiento se rige por reglamento de propiedad horizontal, “tiene una distribución diferente a la original, contando con dos unidades de vivienda”, así como un suministro de servicios públicos unificado, y “un garaje que hace parte de la globalidad del inmueble y que de dividirse pierde su destinación, restándole a las partes la valorización de sus respectivas cuotas”. Aunado a ello, dedujo que sobre el demandante recaía la carga de acreditar el cumplimiento de la normatividad urbanística vigente y, en el caso de la aplicación del régimen de propiedad horizontal, además de los requisitos de su constitución, debía demostrar que era factible el establecimiento de un proyecto con unas áreas privadas y comunes, junto con un coeficiente de copropiedad respetuoso del derecho que le asiste a cada parte, en ambos casos, con el permiso de las autoridades de control competentes; sin embargo, señaló que «todas esas hipótesis carec[ían] de sustento probatorio».
con un coeficiente de copropiedad respetuoso del derecho que le asiste a cada parte, en ambos casos, con el permiso de las autoridades de control competentes; sin embargo, señaló que «todas esas hipótesis carec[ían] de sustento probatorio». Además, refirió que «la adjudicación de las unidades de que se compone el predio a cada condueño, como pareciese que fuera su intención, dada la existencia de una entrada y garaje común, conlleva a que persista la situación de indivisión». No obstante, advirtió que, en la pretensión sexta de la demanda, el actor solicitó que, en subsidio de la división material, se decretara la venta en pública licitación del inmueble, aspiración que, indicó el colegiado, no fue tenida en cuenta por el a quo, al momento de negar la división material; por tanto, modificó la providencia para proveer al respecto. Finalmente dijo que, respecto del interrogatorio del demandado Óscar Hernando García Franco, el demandante debía tener en cuenta lo decidido en audiencia de 19 de octubre de 2021. 7Radicación n.° 106627
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En consecuencia, modificó el auto proferido el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, además de negar la división material deprecada en la demanda, decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso, «a fin de distribuir su producto entre los codueños a prorrata de sus respectivos derechos»; asimismo, ordenó la actualización del valor del avalúo del
decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso, «a fin de distribuir su producto entre los codueños a prorrata de sus respectivos derechos»; asimismo, ordenó la actualización del valor del avalúo del inmueble y el secuestro del inmueble objeto de la división. En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones 8Radicación n.° 106627
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tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones 8Radicación n.° 106627 SCLAJPT-12 V.00 protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Por otra parte, conviene precisar que, si el convocante estimó que el Tribunal no se pronunció sobre la totalidad de los aspectos de la litis, específicamente sobre la presunta promesa de compraventa que celebraron las partes, tenía a su alcance la solicitud de adición que regula el artículo 287 del Código General del Proceso; no obstante, no obra constancia en el expediente de que empleara tal herramienta procesal. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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